Ley de discapacidad presuntiva en Iowa
PARTE DEL CÓDIGO:
TÍTULO IX GOBIERNO LOCAL
SUBTÍTULO 4 CIUDADES
CAPÍTULO 411 SISTEMA DE JUBILACIÓN PARA OFICIALES DE POLICÍA Y BOMBEROS
411.1 Definiciones
411.6 Beneficios
DESCRIPCIÓN:
411.1 definiciones
- 6. “Cáncer” significa cáncer de próstata, cáncer cerebral primario, cáncer de mama, cáncer de ovario, cáncer cervical, cáncer uterino, melanoma maligno, leucemia, linfoma no Hodgkin, cáncer de vejiga, cáncer colorrectal, mieloma múltiple, cáncer testicular y cáncer de riñón.
- 10. “Bombero” o “bomberos” se referirá únicamente a los miembros de un departamento de bomberos que hayan aprobado un examen regular de servicio civil mental y físico para bomberos y que hayan sido debidamente nombrados para dicho puesto. Dichos miembros incluirán bomberos, bomberos en período de prueba, tenientes, capitanes y otros oficiales superiores que hayan sido empleados para el deber de combatir incendios.
- 11. “Enfermedad infecciosa” significa VIH o SIDA según se define en la sección 141A.1, todas las cepas de hepatitis, meningitis meningocócica y mycobacterium tuberculosis.
411.6 beneficios
5. Beneficio por discapacidad accidental.
Jubilación por discapacidad relacionada con el servicio.
- Tras la solicitud al sistema, de un miembro en pleno derecho o del jefe de los departamentos de policía o bomberos, respectivamente, cualquier miembro en pleno derecho que se haya incapacitado total y permanentemente para el servicio como resultado natural y próximo de una lesión o enfermedad incurrida o agravada por el desempeño real del deber en un momento y lugar definidos, o mientras actúa en cumplimiento de una orden, fuera de la ciudad por la que el miembro está regularmente empleado, será jubilado por el sistema si la junta médica certifica que el miembro está mental o físicamente incapacitado para el desempeño adicional del deber, que la incapacidad es probable que sea permanente, y que el miembro debería ser jubilado. Sin embargo, si la afiliación de una persona al sistema comenzó por primera vez en o después del 1 de julio de 1992, el miembro no será elegible para beneficios con respecto a una discapacidad que no existiría, de no ser por una condición médica que se sabía que existía en la fecha en que comenzó la afiliación. Se considerará que una condición médica se sabía que existía en la fecha en que comenzó la afiliación si la condición médica se refleja en cualquier registro o documento completado u obtenido de acuerdo con los protocolos médicos del sistema conforme a la sección 400.8, o en cualquier otro registro o documento obtenido de conformidad con una solicitud de beneficios por discapacidad del sistema, si dicho registro o documento existía antes de la fecha de inicio de la afiliación. Un miembro al que se le niegue un beneficio bajo esta subsección, debido a un hallazgo de la junta médica de que el miembro no está mental o físicamente incapacitado para el desempeño adicional del deber, tendrá derecho a ser reintegrado al servicio activo en el mismo puesto que ocupaba inmediatamente antes de la solicitud de beneficios por discapacidad.
- Si un miembro en servicio o el jefe de los departamentos de policía o bomberos se incapacita para el servicio como resultado natural o próximo de una lesión o enfermedad incurrida o agravada por el desempeño real del deber en un momento o lugar definido o mientras actúa, de conformidad con una orden, fuera de la ciudad por la que el miembro está regularmente empleado, el miembro, al ser encontrado temporalmente incapacitado después de un examen médico según lo indicado por la ciudad, tiene derecho a recibir su paga y asignaciones completas del fondo general o fondo fiduciario y de agencia de la ciudad hasta que sea reexaminado según lo indicado por la ciudad y se encuentre completamente recuperado o hasta que la ciudad determine que es probable que el miembro esté permanentemente discapacitado. Si la incapacidad temporal de un miembro continúa más de sesenta días, o si la ciudad espera que la incapacidad continúe más de sesenta días, la ciudad notificará al sistema sobre la incapacidad temporal. Tras la notificación de una ciudad, el sistema puede remitir el asunto a la junta médica para revisión y consulta con el médico tratante del miembro durante la incapacidad temporal. Excepto por lo dispuesto en este párrafo, la junta de fideicomisarios del sistema estatal no tiene jurisdicción sobre estos asuntos hasta que la ciudad determine que es probable que la discapacidad sea permanente.
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- Enfermedad bajo esta subsección significará enfermedad cardíaca o cualquier enfermedad de los pulmones o del tracto respiratorio y se presumirá que ha sido contraída mientras estaba en servicio activo como resultado de tensión o la inhalación de humos nocivos, veneno o gases.
- Enfermedad bajo esta subsección también significará cáncer o enfermedad infecciosa y se presumirá que ha sido contraída mientras estaba en servicio activo como resultado de ese deber.
- No obstante, si la afiliación de una persona al sistema comenzó por primera vez en o después del 1 de julio de 1992, y la enfermedad cardíaca, o enfermedad de los pulmones o del tracto respiratorio, cáncer o enfermedad infecciosa no existiría de no ser por una condición médica que se sabía que existía en la fecha en que comenzó la afiliación, la presunción establecida en este párrafo “c” no será aplicable.
- El requisito de que un miembro esté en buena situación para solicitar y recibir un beneficio bajo esta subsección puede ser eximido por causa justificada según lo determine la junta. La carga de establecer la causa justificada recae en el miembro.