Ley de incapacidad presunta en Alabama
PARTE DEL CÓDIGO:
Título 11 Condados y corporaciones municipales
Capítulo 43 Alcalde y Concejo, otros funcionarios, empleados, departamentos, etc.
Artículo 7 Departamento de Bomberos: compensación por fallecimiento o incapacidad de bomberos por enfermedades profesionales
Título 36 Funcionarios y empleados públicos
Capítulo 30 Compensación por fallecimiento o incapacidad de agentes del orden, bomberos, etc.
Artículo 1 Definiciones; personas a cargo; personas con derecho a compensación
DESCRIPCIÓN:
Sección 11-43-144
PROMÚLGUESE POR LA LEGISLATURA DE ALABAMA: Sección 1. Se modifican las secciones 11-43-144, 36-30-40 y 36-40-41 del Código de Alabama de 1975, para que queden redactadas como sigue:
“§11-43-144
(a) A los efectos de esta sección, las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, salvo que del contexto se desprenda un significado distinto:
(1) PRESTACIÓN. Cualquier asignación monetaria pagadera por una ciudad o por un sistema de pensiones establecido para los bomberos de una ciudad a un bombero por razón de su incapacidad o a sus beneficiarios por razón de su fallecimiento, con independencia de que sea pagadera en virtud de una ley de pensiones del estado o de alguna otra ley del estado.
(2) CIUDAD. Cualquier municipio del estado, independientemente de su población.
(3) INCAPACIDAD. Una condición que impide a una persona desempeñar las funciones requeridas de un bombero.
(4) BOMBERO. Una persona empleada como bombero por una ciudad.
(5) ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL BOMBERO. Cualquier condición o deterioro de la salud causado por alguno de los siguientes:
a. Hipertensión.
b. Enfermedad cardiaca.
c. Enfermedad respiratoria.
d. Cáncer que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio de la ciudad si el bombero demuestra que estuvo expuesto, durante su empleo por la ciudad, a un carcinógeno conocido que esté razonablemente vinculado al cáncer incapacitante, en cuyo caso se presumirá que el cáncer surge de y en el curso del empleo del bombero, salvo que la ciudad demuestre, por preponderancia de la prueba, que el cáncer fue causado por algún otro medio.
e. VIH que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté empleado por la ciudad si el bombero demuestra que estuvo expuesto al VIH en el ejercicio y ámbito de su empleo con la ciudad.
f. Hepatitis que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio de la ciudad si el bombero demuestra que estuvo expuesto a la hepatitis en el ejercicio y ámbito de su empleo con la ciudad.
g. Enfermedad de Parkinson que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio de la ciudad si el bombero demuestra que, durante su empleo por la ciudad, estuvo expuesto a una toxina conocida asociada a un mayor riesgo de enfermedad de Parkinson, en cuyo caso se presumirá que la enfermedad de Parkinson surge de y en el curso del empleo del bombero.
(b)(1) Esta sección se aplicará a los bomberos que, al incorporarse al servicio de la ciudad como bomberos, hayan superado satisfactoriamente un reconocimiento médico que no revelara indicio alguno de una enfermedad profesional del bombero y que hayan completado al menos tres años de servicio como bomberos.
(2) Si no se exigía un reconocimiento médico en el momento de la incorporación al servicio, se considerará que un bombero que haya completado al menos tres años de servicio continuado como bombero inmediatamente anteriores al 8 de septiembre de 1967 reúne los requisitos para las prestaciones en virtud de esta sección.
(c)(1) Si un bombero que reúne los requisitos para las prestaciones en virtud de esta sección sufre una incapacidad como resultado de una enfermedad profesional del bombero, su incapacidad será indemnizada conforme a cualquier ley que prevea prestaciones para los bomberos de la ciudad que resulten lesionados en acto de servicio. Si un bombero que reúne los requisitos para las prestaciones en virtud de esta sección fallece como resultado de una enfermedad profesional del bombero, su fallecimiento será indemnizado del mismo modo que el de un bombero muerto en acto de servicio, de conformidad con el Artículo 1 del Capítulo 30 del Título 36. No obstante, las prestaciones para un bombero que tenga derecho a la compensación de los trabajadores conforme al Capítulo 5 del Título 25 o un bombero que tenga derecho a cualesquiera prestaciones en virtud del Fondo Fiduciario de Compensación por Lesiones de Empleados del Estado conforme al Capítulo 29A del Título 36 se regirán exclusivamente por dichas disposiciones.
(2) No obstante lo dispuesto en el apartado (1), un bombero que fallezca por cáncer, según lo previsto en el párrafo (a)(5)d., dentro de los 10 años siguientes a la última fecha de empleo del bombero se considerará muerto en acto de servicio a efectos del Artículo 1 del Capítulo 30 del Título 36.
(d) En el caso de una enfermedad profesional del bombero según se define en esta sección, la ciudad deberá probar, por preponderancia de la prueba, que la condición fue causada por algún medio distinto de la ocupación para descalificar al bombero de las prestaciones.”
“§36-30-40
A los efectos de este artículo, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación: (1) PRESTACIÓN. Cualquier asignación monetaria pagadera por el estado para un bombero por razón de su incapacidad o a sus beneficiarios por razón de su fallecimiento, con independencia de que sea pagadera en virtud de una pensión
del estado o de alguna otra ley del estado.
(2) INCAPACIDAD. Una condición que impide a una persona desempeñar las funciones requeridas de un bombero.
(3) BOMBERO. Una persona empleada como bombero por el estado.
(4) ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL BOMBERO. Cualquier condición o deterioro de la salud causado por alguno de los siguientes:
a. Hipertensión.
b. Enfermedad cardiaca.
c. Enfermedad respiratoria.
d. Cáncer que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio del estado, si el bombero demuestra que, durante su empleo por el estado, estuvo expuesto a un carcinógeno conocido que esté razonablemente vinculado al cáncer incapacitante, en cuyo caso se presumirá que el cáncer surge de y en el curso del empleo del bombero.
e. VIH que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté empleado por el estado, si el bombero demuestra que estuvo expuesto al VIH en el ejercicio y ámbito de su empleo con el estado.
f. Hepatitis que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio del estado si el bombero demuestra que estuvo expuesto a la hepatitis en el ejercicio y ámbito de su empleo con el estado.
g. Enfermedad de Parkinson que se manifieste en un bombero durante el periodo en el que el bombero esté al servicio del estado si el bombero demuestra que, durante su empleo por el estado, estuvo expuesto a una toxina conocida asociada a un mayor riesgo de enfermedad de Parkinson, en cuyo caso se presumirá que la enfermedad de Parkinson surge de y en el curso del empleo del bombero.
“§36-30-41
(a) Este artículo se aplicará a los bomberos que, al incorporarse al servicio del estado como bomberos, hayan superado satisfactoriamente un reconocimiento médico que no revelara indicio alguno de una enfermedad profesional del bombero y que hayan completado al menos tres años de servicio como bomberos. Si no se exigía un reconocimiento médico en el momento de la incorporación al servicio, se considerará que un bombero que complete un examen antes del 1 de enero de 2013 reúne los requisitos para las prestaciones en virtud de esta sección.
(b) Si un bombero que reúne los requisitos para las prestaciones en virtud del Capítulo 29A, o de cualquier otra ley, sufre una incapacidad como resultado de una enfermedad profesional del bombero, su incapacidad será indemnizada conforme a cualquier ley que prevea prestaciones para los bomberos del estado que resulten lesionados en acto de servicio. Si un bombero que reúne los requisitos para las prestaciones en virtud de esta sección fallece como resultado de una enfermedad profesional del bombero, su fallecimiento será indemnizado como si el bombero hubiera muerto en acto de servicio de conformidad con el Artículo 1. No obstante, las prestaciones para un bombero que tenga derecho a la compensación de los trabajadores conforme al Capítulo 5 del Título 25 o un bombero que tenga derecho a cualesquiera prestaciones en virtud del Fondo Fiduciario de Compensación por Lesiones de Empleados del Estado conforme al Capítulo 29A del Título 36 se regirán exclusivamente por dichas disposiciones.
(c) En el caso de una enfermedad profesional según se define en este artículo, el estado deberá probar, por preponderancia de la prueba, que la condición fue causada por algún medio distinto de la ocupación para descalificar al bombero de las prestaciones.” Sección 2. Esta ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2026.