Ley de discapacidad presuntiva en Texas
PARTE DEL CÓDIGO:
Estatutos de Texas
Código laboral
TÍTULO 5. COMPENSACIÓN DE TRABAJADORES
SUBTÍTULO A. LEY DE COMPENSACIÓN DE TRABAJADORES DE TEXAS
CAPÍTULO 408. BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN DE TRABAJADORES
SUBCAPÍTULO A. DISPOSICIONES GENERALES
§. 408.006. LESIONES POR TRAUMA MENTAL
SUBTÍTULO C. COBERTURA DE SEGURO DE COMPENSACIÓN DE TRABAJADORES PARA CIERTOS EMPLEADOS GUBERNAMENTALES
CAPÍTULO 504. COBERTURA DE SEGURO DE COMPENSACIÓN DE TRABAJADORES PARA EMPLEADOS DE SUBDIVISIONES POLÍTICAS
SUBCAPÍTULO B. COBERTURA
§ 504.019. COBERTURA PARA TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PARA CIERTOS SOCORRISTAS.
§ 504.074. CUENTA DE AUTOSEGURO PARA BENEFICIOS POR FALLECIMIENTO Y BENEFICIOS DE INGRESOS VITALICIOS.
Código de gobierno
TÍTULO 6. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 607. BENEFICIOS RELACIONADOS CON CIERTAS ENFERMEDADES Y DOLENCIAS
SUBCAPÍTULO B. ENFERMEDADES O DOLENCIAS SUFRIDAS POR BOMBEROS Y TÉCNICOS MÉDICOS DE EMERGENCIA
DESCRIPCIÓN:
SECCIÓN 607.051. DEFINICIONES
§ 607.052. APLICABILIDAD
§ 607.053. INMUNIZACIÓN; VIRUELA.
§ 607.054. TUBERCULOSIS U OTRA ENFERMEDAD RESPIRATORIA.
§ 607.056. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO O ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.
§ 607.057. EFECTO DE LA PRESUNCIÓN
§ 607.058. PRESUNCIÓN REFUTABLE.
§ 408.006. LESIONES POR TRAUMA MENTAL
(b) No obstante la Sección 504.019, una [Una] lesión mental o emocional que surge principalmente de una acción de personal legítima, incluyendo un traslado, ascenso, descenso de categoría o despido, no es una lesión compensable bajo este subtítulo.
Actos de 2017, vigentes a partir del 1 de septiembre de 2017.
§ 504.019. COBERTURA PARA TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PARA CIERTOS SOCORRISTAS.
(a) En esta sección:
(1) “Socorrista” significa un individuo empleado por una subdivisión política de este estado que es:
(A) un agente de paz según el Artículo 2.12 del Código de Procedimiento Penal;
(B) una persona autorizada bajo el Capítulo 773 del Código de Salud y Seguridad, como asistente de atención de emergencia, técnico médico de emergencia, técnico médico de emergencia-intermedio, técnico médico de emergencia-paramédico o paramédico autorizado; o
(C) un bombero sujeto a certificación por la Comisión de Protección contra Incendios de Texas bajo el Capítulo 419 del Código de Gobierno, cuyas funciones principales son la extinción de incendios y el rescate en accidentes de aeronaves.
(2) «Trastorno de estrés postraumático» significa un trastorno que cumple con los criterios diagnósticos para el trastorno de estrés postraumático especificados por la Asociación Psiquiátrica Americana en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, quinta edición, o una edición posterior adoptada por el comisionado de compensación de trabajadores.
(b) El trastorno de estrés postraumático sufrido por un socorrista es una lesión compensable bajo este subtítulo solo si se basa en un diagnóstico que:
(1) el trastorno es causado por un evento que ocurre en el curso y alcance del empleo del socorrista; y
(2) la preponderancia de la evidencia indica que el evento fue un factor contribuyente sustancial del trastorno.
§ 504.074. CUENTA DE AUTOSEGURO PARA BENEFICIOS POR FALLECIMIENTO Y BENEFICIOS DE INGRESOS VITALICIOS.
(a) Un consorcio o una subdivisión política que se autoasegura puede establecer una cuenta para el pago de beneficios por fallecimiento y beneficios de ingresos vitalicios bajo el Capítulo 408.
(b) Una cuenta establecida bajo esta sección puede acumular activos en una cantidad que el consorcio o subdivisión política, a su entera discreción, determine necesaria para pagar beneficios por fallecimiento y beneficios de ingresos vitalicios. El establecimiento de una cuenta bajo esta sección o la cantidad de activos acumulados en la cuenta no afecta la responsabilidad de un consorcio o subdivisión política por el pago de beneficios por fallecimiento y beneficios de ingresos vitalicios.
(c) El Capítulo 2256 del Código de Gobierno no se aplica a la inversión de activos en una cuenta establecida bajo esta sección. Un consorcio o subdivisión política que invierta o reinvierta los activos de una cuenta deberá cumplir sus deberes únicamente en interés de los beneficiarios actuales y futuros:
(1) para los propósitos exclusivos de:
(A) proporcionar beneficios por fallecimiento y beneficios de ingresos vitalicios a los beneficiarios actuales y futuros; y
(B) sufragar los gastos razonables de administración de la cuenta;
(2) con el cuidado, habilidad, prudencia y diligencia bajo las circunstancias prevalecientes que una persona prudente actuando en una capacidad similar y familiarizada con asuntos del tipo utilizaría en la conducción de una empresa con un carácter y objetivos similares;
(3) diversificando las inversiones de la cuenta para minimizar el riesgo de grandes pérdidas, a menos que bajo las circunstancias sea claramente prudente no hacerlo; y
(4) de acuerdo con los documentos e instrumentos que rigen la cuenta en la medida en que los documentos e instrumentos sean consistentes con esta sección.
(d) Al elegir y contratar servicios profesionales de gestión de inversiones para una cuenta establecida bajo esta sección y al continuar utilizando un gestor de inversiones, el grupo o la subdivisión política debe actuar de manera prudente y en interés de los beneficiarios actuales y futuros de la cuenta.
§ 607.052. APLICABILIDAD
(a) No obstante cualquier otra ley, este subcapítulo se aplica únicamente a un bombero o técnico de emergencias médicas que:
(1) al ser empleado o durante su empleo como bombero o técnico de emergencias médicas, recibió un examen físico que no reveló evidencia de la enfermedad o dolencia por la cual se solicitan beneficios o compensación utilizando una presunción establecida por este subcapítulo;
(2) está empleado durante cinco años o más como bombero o técnico de emergencias médicas; y
(3) solicita beneficios o compensación por una enfermedad o dolencia cubierta por este subcapítulo que se descubre durante el empleo como bombero o técnico de emergencias médicas.
(b) Una presunción bajo este subcapítulo no se aplica:
(1) a la determinación de la elegibilidad de un sobreviviente para beneficios bajo el Capítulo 615;
(2) en una causa de acción presentada ante un tribunal estatal o federal, excepto para la revisión judicial de un procedimiento en el que se haya concedido o denegado beneficios o compensación relacionados con el empleo;
(3) a una determinación con respecto a beneficios o compensación bajo una póliza de seguro de vida o discapacidad adquirida por o en nombre del bombero o técnico de emergencias médicas
que proporcione cobertura adicional a cualquier beneficio o compensación requerida por la ley; o
(4) si se sabe que la enfermedad o dolencia por la cual se solicitan beneficios o compensación es causada por el uso de tabaco y:
(A) el bombero o técnico de emergencias médicas es o ha sido consumidor de tabaco; o
(B) el cónyuge del bombero o técnico de emergencias médicas ha sido, durante el matrimonio, consumidor de tabaco que se consume mediante el acto de fumar.
(c) Este subcapítulo no crea una causa de acción.
(d) Este subcapítulo no amplía ni establece un derecho a ningún beneficio o compensación o elegibilidad para ningún beneficio o compensación.
(e) Un bombero o técnico de emergencias médicas que utiliza una presunción establecida bajo este subcapítulo tiene derecho únicamente a los beneficios o compensación a los que el bombero o técnico de emergencias médicas tendría derecho a recibir en el momento en que se presenta la reclamación de beneficios o compensación.
(f) A los efectos de este subcapítulo, un individuo descrito en la Sección 607.051(3)(B) se considera empleado o compensado mientras el individuo sirve activamente como bombero voluntario. Un individuo que sirve activamente como bombero voluntario es aquel que participa en un mínimo del 40 por ciento de los simulacros realizados por el departamento del individuo y el 25 por ciento de los incendios u otras llamadas de emergencia recibidas por el departamento durante el tiempo que el bombero voluntario está de guardia.
(g) Este subcapítulo se aplica a un bombero o técnico de emergencias médicas que presta servicios como empleado de una entidad creada por un acuerdo interlocal.
(h) El inciso (b)(4) solo impide la aplicación de la presunción autorizada por este subcapítulo y no afecta el derecho de un bombero o técnico de emergencias médicas a proporcionar pruebas, sin el uso de esa presunción, de que una lesión o enfermedad ocurrió durante el curso y alcance del empleo.
§ 607.053. INMUNIZACIÓN; VIRUELA.
(a) Se presume que un bombero o técnico de emergencias médicas ha sufrido una discapacidad o muerte durante el curso y alcance del empleo si el bombero o técnico de emergencias médicas:
(1) recibió inmunización preventiva contra la viruela, u otra enfermedad a la que el bombero o técnico de emergencias
médicas pueda estar expuesto durante el curso y alcance del empleo y para la cual la inmunización es posible; y
(2) sufrió muerte o discapacidad total o parcial como resultado de la inmunización.
(b) Una inmunización descrita en esta sección se considera preventiva ya sea que la inmunización ocurra antes o después de la exposición a la enfermedad para la cual se prescribe la inmunización.
(c) Una presunción establecida bajo el Inciso (a) no puede ser refutada por evidencia de que la inmunización:
(1) no fue requerida por el empleador;
(2) no fue requerida por la ley; o
(3) fue recibida voluntariamente o con el consentimiento del bombero o técnico de emergencias médicas.
(d) Se presume que un bombero o técnico de emergencias médicas que sufre de viruela que resulta en muerte o discapacidad total o parcial ha contraído la enfermedad durante el curso y alcance del empleo como bombero o técnico de emergencias médicas.
§ 607.054. TUBERCULOSIS U OTRA ENFERMEDAD RESPIRATORIA.
Un bombero o técnico médico de emergencia que padece tuberculosis, o cualquier otra enfermedad o dolencia de los pulmones o del tracto respiratorio que tenga una correlación estadísticamente positiva con el servicio como bombero o técnico médico de emergencia, que resulte en muerte o discapacidad total o parcial, se presume que ha contraído la enfermedad o dolencia durante el curso y alcance de su empleo como bombero o técnico médico de emergencia.
§ 607.055. CÁNCER.
(a) Se presume que un bombero o técnico médico de emergencia que padece cáncer resultando en muerte o discapacidad total o parcial ha desarrollado el cáncer durante el curso y alcance de su empleo como bombero o técnico médico de emergencia si:
(1) el bombero o técnico médico de emergencia:
(A) respondió regularmente en la escena a llamadas que involucraban incendios o combate de incendios; o
(B) respondió regularmente a un evento que involucraba la liberación documentada de radiación o un carcinógeno conocido o sospechoso mientras la persona estaba empleada como bombero o técnico médico de emergencia; y
(2) el cáncer está descrito en la Subsección (b).
(b) Esta sección se aplica únicamente a:
(1) cáncer que se origina en el estómago, colon, recto, piel, próstata, testículo o cerebro;
(2) linfoma no Hodgkin;
(3) mieloma múltiple;
(4) melanoma maligno; y
(5) carcinoma de células renales
§ 607.056. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO O ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.
(a) Se presume que un bombero o técnico médico de emergencia que sufre un infarto agudo de miocardio o un accidente cerebrovascular que resulta en discapacidad o
muerte ha sufrido la discapacidad o muerte durante el curso y alcance de su empleo como bombero o técnico
médico de emergencia si:
(1) mientras estaba en servicio, el bombero o técnico médico de emergencia:
(A) estaba involucrado en una situación que implicaba actividad física estresante o extenuante no rutinaria relacionada con la
supresión de incendios, rescate, respuesta a materiales peligrosos, servicios médicos de emergencia u otra actividad de respuesta a emergencias; o
(B) participó en un ejercicio de entrenamiento que involucraba actividad física estresante o extenuante no rutinaria; y
(2) el infarto agudo de miocardio o el accidente cerebrovascular ocurrió mientras el bombero o técnico médico de emergencia estaba realizando la actividad descrita en la Subdivisión (1).
(b) Para los propósitos de esta sección, “actividad física estresante o extenuante no rutinaria” no incluye actividades administrativas, de oficina o no manuales.
§ 607.057. EFECTO DE LA PRESUNCIÓN.
Excepto lo dispuesto en la Sección 607.052(b), una presunción establecida bajo este subcapítulo se aplica a la determinación de si la discapacidad o muerte de un bombero o técnico médico de emergencia resultó de una enfermedad o dolencia contraída en el curso y alcance del empleo para fines de beneficios o compensación proporcionados bajo otro beneficio, ley o plan de empleados, incluido un plan de pensiones.
§ 607.058. PRESUNCIÓN REFUTABLE.
(a) Una presunción bajo la Sección 607.053, 607.054, 607.055 o 607.056 puede ser refutada mediante una demostración por preponderancia de la evidencia de que un factor de riesgo, accidente, peligro u otra causa no asociada con el servicio del individuo como bombero o técnico médico de emergencia fue un factor sustancial en la aparición de la enfermedad o dolencia del individuo, sin la cual la enfermedad o dolencia no habría ocurrido.
(b) Una refutación presentada en virtud de esta sección debe incluir una declaración de la persona que presenta la refutación que describa, en detalle, las pruebas que la persona revisó antes de determinar que una causa no asociada con el servicio del individuo como bombero o técnico de emergencias médicas fue un factor sustancial en la aparición de la enfermedad o dolencia del individuo, sin la cual la enfermedad o dolencia no
habría ocurrido.
(c) Al abordar un argumento basado en una refutación ofrecida bajo esta sección, un juez de derecho administrativo deberá hacer conclusiones de hecho y de derecho que consideren si un experto calificado, basándose en medicina basada en evidencia, declaró la opinión de que, basado en una probabilidad médica razonable, un factor de riesgo
identificado, accidente, peligro u otra causa no asociada con el servicio del individuo como bombero o técnico médico de emergencia fue un factor sustancial en la aparición de la enfermedad o dolencia del individuo, sin la cual la enfermedad o dolencia no habría ocurrido.