Ley de Incapacidad Presuntiva en Misisipi

PARTE DEL CÓDIGO:

Título 45 – Seguridad pública y orden público
Capítulo 2 – Fondo fiduciario de prestaciones por fallecimiento e incapacidad de agentes de la ley y bomberos

Título 71. Trabajo e Industria
Capítulo 3. Compensación Laboral
71-3-9. Exclusividad de la responsabilidad.

DESCRIPCIÓN:

Título 45 – Seguridad pública y orden público
Capítulo 2 – Fondo fiduciario de prestaciones por fallecimiento e incapacidad de agentes de la ley y bomberos

45-2-1. (1) Siempre que se utilice en esta sección, el término:

(a) “Persona cubierta” significa un agente de la ley o bombero, incluidos los bomberos voluntarios, tal como se definen en esta sección cuando estén empleados por un empleador según se define en esta sección; no incluye a los empleados de contratistas independientes.

(b) “Empleador” significa una junta, comisión, departamento, división, oficina o agencia estatal, o un condado, municipio u otra subdivisión política del estado, que emplee, nombre o contrate de otro modo los servicios de personas cubiertas.

(c) “Bombero” significa una persona capacitada para la prevención y el control de la pérdida de vidas y bienes por incendios u otras emergencias, que está asignada a actividades de extinción de incendios y que debe responder a alarmas y realizar acciones de emergencia en el lugar de un incendio, materiales peligrosos u otro incidente de emergencia.

(d) “Agente de la ley” significa cualquier oficial o empleado del estado o de cualquier subdivisión política del estado legalmente juramentado cuyas funciones requieran que el oficial o empleado investigue, persiga, aprehenda, arreste, transporte o mantenga bajo custodia a personas acusadas de, sospechosas de cometer o condenadas por un delito, ya sea que el oficial esté en servicio regular a tiempo completo, sea un oficial auxiliar o de reserva, o preste servicios de forma temporal o a tiempo parcial.

(e) “Causa de la muerte” significa cualquier causa de muerte que estaría cubierta por la Ley de Prestaciones para Oficiales de Seguridad Pública de 1976, la Ley de Prestaciones para Supervivientes de Héroes Locales de 2003, codificada generalmente en el Capítulo 46 del 42 USCS, o la Ley de Salvaguardia de los Primeros Intervinientes de Estados Unidos de 2020. El término también incluye cualquier causa de muerte, a discreción del Comisionado de Seguridad Pública, que estaría cubierta por la Ley de Apoyo a los Oficiales de Seguridad Pública de 2022.

(2) (a) (i) El Departamento de Seguridad Pública realizará un pago, según lo dispuesto en esta sección, por un importe de ciento cincuenta mil dólares (150.000,00 $) cuando una persona cubierta, mientras desempeñaba sus funciones oficiales, fallezca o reciba lesiones corporales accidentales o intencionadas que resulten en la pérdida de la vida de la persona cubierta y dicho fallecimiento sea el resultado de una causa de muerte cubierta.

(ii) Además del pago autorizado en el subpárrafo (i) de este párrafo, el Departamento de Seguridad Pública pagará veinticinco mil dólares (25.000,00 $) por cada hijo de la persona cubierta, sin que el pago total supere los doscientos cincuenta mil dólares (250.000,00 $) en virtud de este apartado (2).

(b) El pago previsto en este apartado se realizará al beneficiario designado por escrito por la persona cubierta, firmado por esta y entregado al empleador durante la vida de la persona cubierta. Si no se realiza tal designación, el pago se efectuará al hijo o hijos supervivientes y al cónyuge a partes iguales, y si no hay hijo o cónyuge superviviente, a los progenitores.

(c) El pago realizado en este apartado es adicional a cualquier compensación laboral o prestación de pensión y está exento de las reclamaciones y demandas de los acreedores de la persona cubierta.

(3) El Departamento de Seguridad Pública realizará un pago, según lo dispuesto en esta sección, por un importe que no excederá los quince mil dólares (15.000,00 $) para sufragar los gastos funerarios y otros gastos de sepelio relacionados cuando una persona cubierta fallezca o reciba lesiones corporales accidentales o intencionadas que resulten en la pérdida de la vida de la persona cubierta. Este pago podrá realizarse directamente a la funeraria elegida por los familiares más cercanos y está sujeto a la disponibilidad de fondos.

(4) (a) Se establece en la Tesorería del Estado un fondo especial que se conocerá como Fondo Fiduciario de Prestaciones por Fallecimiento de Agentes de la Ley y Bomberos. El fondo fiduciario mantendrá un saldo mínimo de cuatro millones de dólares (4.000.000,00 $) y estará compuesto por cualquier fondo adicional que ponga a disposición la Legislatura o por donación, contribución, regalo o cualquier otra fuente.

(b) El Tesorero del Estado invertirá el dinero del fondo fiduciario en cualquiera de las inversiones autorizadas para los fondos del Sistema de Jubilación de Empleados Públicos en virtud de la Sección 25-11-121, y dichas inversiones estarán sujetas a las limitaciones prescritas por la Sección 25-11-121.

(c) Las cantidades no gastadas que permanezcan en el fondo fiduciario al final del año fiscal estatal no pasarán al Fondo General del Estado, y cualquier ingreso obtenido de las cantidades del fondo fiduciario se depositará a crédito del mismo. Al final de cada año fiscal estatal, el Tesorero del Estado transferirá cualquier cantidad de fondos que supere el saldo mínimo requerido en el párrafo (a) de este apartado al Fondo Fiduciario de Formación y Equipamiento de Agentes de la Ley y Bomberos.

(5) El Departamento de Seguridad Pública será responsable de la gestión del fondo fiduciario y del desembolso de las prestaciones por fallecimiento autorizadas en virtud de esta sección. El Departamento de Seguridad Pública adoptará las normas y reglamentos necesarios para aplicar y estandarizar el pago de las prestaciones por fallecimiento en virtud de esta sección, para administrar el fondo fiduciario creado por esta sección y para cumplir los fines de la misma.

(6) (a) Se crea en la Tesorería del Estado un fondo especial que se conocerá como Fondo Fiduciario de Formación y Equipamiento de Agentes de la Ley y Bomberos. El dinero del fondo podrá desembolsarse de conformidad con el Programa de Subvenciones para Formación y Equipamiento de Agentes de la Ley y Bomberos establecido en este apartado. El fondo se compondrá de los dineros recibidos de cualquier fuente, incluidos los transferidos al final de cada año fiscal desde el Fondo Fiduciario de Prestaciones por Fallecimiento de Agentes de la Ley. Los dineros que permanezcan en el fondo rotatorio al final de un año fiscal no pasarán al Fondo General del Estado, y cualquier interés devengado por el fondo se depositará a crédito del mismo.

(b) Se establece el Programa de Subvenciones para Formación y Equipamiento de Agentes de la Ley y Bomberos en el Departamento de Seguridad Pública. Previo acuerdo, el Comisionado del Departamento de Seguridad Pública y el Mariscal de Bomberos del Estado podrán conceder subvenciones para la mejora de la formación o del equipo de seguridad de las personas cubiertas.

Título 71. Trabajo e Industria
Capítulo 3. Compensación Laboral
71-3-9. Exclusividad de la responsabilidad

SECCIÓN 1. Esta ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Salud y Seguridad de los Primeros Intervinientes de Misisipi” y también podrá denominarse “Ley del Investigador de Incendios Provocados Danny Benton y del Jefe de Policía Henry Manuel, Sr.”

SECCIÓN 2. A los efectos de esta ley, las siguientes palabras tendrán los siguientes significados, a menos que el contexto indique claramente lo contrario:

  1. “Cáncer” significa una enfermedad causada por una división incontrolada de células anormales en una parte del cuerpo o un crecimiento maligno o tumor resultante de la división de células anormales. El “cáncer” se limita al cáncer que afecta a la vejiga, el cerebro, el colon, el hígado, el páncreas, la piel, el riñón, el tracto gastrointestinal, el tracto reproductivo, la leucemia, el linfoma, el mieloma múltiple, la próstata, los testículos y la mama.
  1. “Bombero” significa cualquier bombero que tenga diez (10) o más años de servicio y esté empleado por el Estado de Misisipi, o cualquier subdivisión política del mismo, en régimen de servicio a tiempo completo, y cualquier bombero que tenga diez (10) o más años de servicio y esté registrado en el Estado de Misisipi, o en una subdivisión política del mismo, en régimen de bombero voluntario.
  1. “Agente de la ley” significa cualquier agente que haya sido certificado por la Junta de Normas y Formación de Agentes de la Ley de Misisipi y tenga diez (10) o más años de servicio.
  1. “Primer interviniente” significa cualquier bombero y agente de la ley según se define en los párrafos (b) y (c) de esta sección.

SECCIÓN 3. (1) Como alternativa a solicitar prestaciones de compensación laboral, tras un diagnóstico de cáncer, un primer interviniente tiene derecho a las siguientes prestaciones:

  1. Siempre que el diagnóstico se produzca en o después de la fecha de entrada en vigor de la cobertura del primer interviniente, una prestación de suma global de treinta y cinco mil dólares (35.000,00 $) de cobertura por cada diagnóstico pagadera al primer interviniente tras la presentación de prueba aceptable a la compañía de seguros u otro pagador de un diagnóstico por un médico certificado por la junta en la especialidad médica apropiada para el tipo de cáncer diagnosticado de que el cáncer fue causado por un riesgo laboral y de que hay uno o más tumores malignos caracterizados por el crecimiento y propagación incontrolables y anormales de células malignas con invasión de tejido normal y que:
    (i) Hay metástasis, y la cirugía, radioterapia o quimioterapia es médicamente necesaria;
    (ii) Hay un tumor de próstata, siempre que se trate con prostatectomía radical o radioterapia externa; o
    (iii) El primer interviniente tiene cáncer terminal, su esperanza de vida es de veinticuatro (24) meses o menos desde la fecha del diagnóstico, y no se beneficiará de la terapia curativa o la ha agotado.
  1. Siempre que el diagnóstico se produzca en o después de la fecha de entrada en vigor de la cobertura del primer interviniente, una prestación de suma global de seis mil doscientos cincuenta dólares (6.250,00 $) por cada diagnóstico pagadera al primer interviniente tras la presentación de prueba aceptable a la compañía de seguros u otro pagador de un diagnóstico por un médico certificado por la junta en la especialidad médica apropiada para el tipo de cáncer implicado de que:
    (i) Hay carcinoma in situ de tal manera que se ha determinado que la cirugía, radioterapia o quimioterapia es médicamente necesaria;
    (ii) Hay tumores malignos que se tratan únicamente mediante procedimientos endoscópicos; o
    (iii) Hay melanomas malignos.
  1. El total combinado de prestaciones recibidas por cualquier primer interviniente en virtud de los apartados (a) y (b) de este inciso (1) durante su vida no excederá de cincuenta mil dólares (50.000,00 $).
  1. Siempre que la fecha de incapacidad se produzca en o después de la fecha de entrada en vigor de la cobertura del primer interviniente, una prestación por incapacidad pagadera como resultado de un cáncer específico que comenzará seis (6) meses después de la fecha de incapacidad y la presentación a la compañía de seguros u otro pagador de prueba aceptable de incapacidad causada por la enfermedad o eventos especificados de tal manera que la enfermedad impida al primer interviniente servir como primer interviniente:
    (i) Para primeros intervinientes no voluntarios, una prestación mensual igual al sesenta por ciento (60 %) del salario mensual del primer interviniente como primer interviniente empleado en un departamento de bomberos o policía o una prestación mensual de cinco mil dólares (5.000,00 $), lo que sea menor, de la cual el primer pago se realizará seis (6) meses después de la incapacidad total y continuará durante treinta y seis (36) pagos mensuales consecutivos a menos que el primer interviniente recupere la capacidad de realizar sus funciones según lo determinado por reevaluación en virtud del subinciso (iv) de este apartado, momento en el cual los pagos cesarán el último día del mes de reevaluación;
    (ii) Para bomberos voluntarios, una prestación mensual de mil quinientos dólares (1.500,00 $) de la cual el primer pago se realizará seis (6) meses después de la incapacidad total y continuará durante treinta y seis (36) pagos mensuales consecutivos a menos que el primer interviniente recupere la capacidad de realizar sus funciones según lo determinado por reevaluación en virtud del subinciso (iv) de este apartado, momento en el cual los pagos cesarán el último día del mes de reevaluación;
    (iii) Dicha prestación mensual estará subordinada a cualquier otra prestación efectivamente pagada al primer interviniente únicamente por dicha incapacidad de cualquier otra fuente, sin incluir el seguro privado adquirido únicamente por el primer interviniente;
    (iv) Se podrá exigir a cualquier primer interviniente que reciba las prestaciones mensuales que se reevalúe su estado. En caso de que cualquier reevaluación de este tipo revele que dicha persona ha recuperado la capacidad de realizar funciones como primer interviniente, sus prestaciones mensuales cesarán el último día del mes de reevaluación; y
    (v) En caso de que haya una recurrencia posterior de una incapacidad causada por un cáncer especificado, que impida al primer interviniente servir como primer interviniente, tendrá derecho a recibir los pagos mensuales restantes.
  1. Un primer interviniente elegible que fallezca como resultado de un tipo de cáncer compensable, o circunstancias derivadas del tratamiento de un tipo de cáncer compensable, pero que no presente prueba suficiente de reclamación antes del fallecimiento del primer interviniente, tiene derecho a recibir las prestaciones especificadas en los apartados (a) y (b) de este inciso (1) y puestas a disposición del beneficiario o beneficiarios del primer interviniente fallecido.
  1. Cualquier primer interviniente que fuera simultáneamente miembro de más de un (1) departamento de bomberos o policía en el momento del diagnóstico no tendrá derecho a recibir prestaciones de o en nombre de más de un (1) departamento de bomberos o policía. El lugar de empleo principal del primer interviniente mantendrá la cobertura para el primer interviniente elegible; y
  1. Se excluirá a un primer interviniente que de otro modo sea elegible de las prestaciones enumeradas en esta sección si ha solicitado compensación laboral por el mismo diagnóstico de cáncer.

SECCIÓN 4. Los costes de adquirir una póliza de seguro que proporcione cobertura contra el cáncer de conformidad con esta ley, o los costes de proporcionar dichas prestaciones a través de un sistema autofinanciado de conformidad con esta ley, deben ser sufragados únicamente por el empleador que emplea al primer interviniente elegible y no pueden ser financiados parcial o totalmente por primeros intervinientes individuales. Además de cualquier otro propósito autorizado, las autoridades de gobierno del condado y las autoridades de gobierno municipales pueden utilizar los ingresos de los impuestos del condado y municipales con el fin de proporcionar seguros de conformidad con esta ley. El cálculo de los importes de las primas por una aseguradora para la cobertura en virtud de esta ley estará sujeto a ajustes generalmente aceptados de la suscripción de seguros.

SECCIÓN 5. (1) El estado, municipio, condado o distrito de protección contra incendios deberá, a más tardar el 1 de enero de 2022, mostrar prueba de cobertura de seguro que cumpla con los requisitos de esta ley al Fiscal General, o deberá mostrar prueba satisfactoria de la capacidad de pagar dicha compensación para garantizar una cobertura adecuada para todos los primeros intervinientes elegibles.
(2) El Fiscal General adoptará las normas y reglamentos que sean razonables y necesarios para implementar las disposiciones de esta ley. Dichos reglamentos incluirán el proceso por el cual un primer interviniente presenta una reclamación por cáncer y el proceso por el cual los reclamantes pueden apelar una denegación de prestaciones.
(3) El Fiscal General adoptará normas para establecer las mejores prácticas de prevención del cáncer en bomberos en lo que respecta al equipo de protección personal, la descontaminación, la extinción de incendios, los aparatos y las estaciones de bomberos.

SECCIÓN 6. La Sección 71-3-9, Código de Misisipi de 1972, se modifica de la siguiente manera:
71-3-9. (1) Salvo lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, la responsabilidad de un empleador de pagar compensación será exclusiva y en lugar de toda otra responsabilidad de dicho empleador hacia el empleado, su representante legal, esposo o esposa, padres, dependientes, parientes más cercanos y cualquier otra persona con derecho a recuperar daños y perjuicios en derecho común o de otro modo de dicho empleador por razón de dicha lesión o muerte, excepto que si un empleador no garantiza el pago de compensación según lo exigido por este capítulo, un empleado lesionado, o su representante legal en caso de que la muerte resulte de la lesión, puede optar por reclamar compensación en virtud de este capítulo, o mantener una acción judicial por daños y perjuicios por razón de dicha lesión o muerte. En dicha acción, el demandado no puede alegar como defensa que la lesión fue causada por la negligencia de un compañero de trabajo, ni que el empleado asumió el riesgo de su empleo, ni que la lesión se debió a la negligencia contributiva del empleado.
(2) Un empleador no será responsable en virtud de este capítulo ante un primer interviniente, tal como se define en la Sección 2 de esta ley, si dicho primer interviniente opta por recibir beneficios en virtud de la “Ley de Salud y Seguridad de los Primeros Intervinientes de Misisipi”.

SECCIÓN 7. Esta ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2021.