Ley de discapacidad presuntiva en Indiana
PARTE DEL CÓDIGO:
Código de Indiana
TÍTULO 5. ADMINISTRACIÓN ESTATAL Y LOCAL
ARTÍCULO 10. BENEFICIOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS
Capítulo 15. Discapacidad de empleados de emergencia y seguridad pública por ciertos cánceres o enfermedades cardíacas o pulmonares presuntamente contraídas en el cumplimiento del deber
TÍTULO 36. Gobierno Local
ARTÍCULO 8. Seguridad Pública
Capítulo 8. Fondo de Pensiones y Discapacidad de “Oficiales de Policía y Bomberos” de 1977
Sección 12.5 Determinación de la Clase de Impedimento
Sección 13.1 Presentación de la determinación de la junta local y la junta de seguridad al director del sistema; exámenes médicos; determinación inicial; objeciones; audiencia; orden final; apelaciones
Capítulo 8.3 Determinación de Impedimento por Enfermedad Mental
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DESCRIPCIÓN:
IC 5-10-15-1 Aplicación del capítulo
Sec. 1. Este capítulo no se aplica a un individuo que, en cualquier momento durante su empleo por el estado o una subdivisión política del estado como:
(1) miembro de un departamento de bomberos (según se define en IC 36-8-1-8);
(2) proveedor de servicios médicos de emergencia (según se define en IC 16-41-10-1); o
(3) miembro de un departamento de policía (según se define en IC 36-8-1-9); haya utilizado productos de tabaco en cualquier forma en los cinco (5) años anteriores al momento en que el individuo es diagnosticado según la sección 9(a) de este capítulo.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1. Modificado por P.L.109-2015, SEC.21.
IC 5-10-15-2 “En riesgo de exposición ocupacional”
Sec. 2. Según se utiliza en este capítulo, “en riesgo de exposición ocupacional” significa que un individuo incurre en riesgo al realizar las funciones básicas de su empleo, incluyendo:
(1) proporcionar tratamiento médico de emergencia en un entorno no sanitario donde existe la posibilidad de contacto con;
(2) trabajar en la escena de un accidente, un incendio u otra operación de rescate o seguridad pública, o trabajar en un vehículo de rescate de emergencia o un vehículo de seguridad pública, durante el cual el individuo tiene contacto con;
(3) participar en la persecución, aprehensión y arresto de infractores de la ley, durante los cuales el individuo puede estar expuesto a; o
(4) mantener la custodia y la restricción física de prisioneros o reclusos de una prisión, una cárcel u otra instalación de detención criminal durante la cual el individuo puede estar expuesto a; un carcinógeno conocido, o una sustancia o condición que afecte adversamente el sistema cardiovascular, neurológico o respiratorio de un individuo.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1. Modificado por P.L.59-2009, SEC.1.
IC 5-10-15-3 “Empleado”
Sec. 3. Según se utiliza en este capítulo, “empleado” significa un individuo que:
(1) está empleado a tiempo completo por el estado o una subdivisión política del estado como:
(A) miembro de un departamento de bomberos (según se define en IC 36-8-1-8);
(B) proveedor de servicios médicos de emergencia (según se define en IC 16-41-10-1); o
(C) miembro de un departamento de policía (según se define en IC 36-8-1-9);
(2) en el curso de su empleo, está en riesgo de exposición ocupacional; y
(3) no está empleado en otro lugar por el estado o una subdivisión política del estado en una capacidad similar.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 5-10-15-4 “Cáncer relacionado con la exposición”
Sec. 4. Según se utiliza en este capítulo, “cáncer relacionado con la exposición” se refiere a un cáncer que es causado por un carcinógeno conocido al cual un individuo está en riesgo de exposición ocupacional.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 5-10-15-5 “Enfermedad cardíaca o pulmonar relacionada con la exposición”
Sec. 5. Según se utiliza en este capítulo, “enfermedad cardíaca o pulmonar relacionada con la exposición” se refiere a una enfermedad o impedimento del sistema cardiovascular o respiratorio causado por una sustancia o condición a la cual un individuo está en riesgo de exposición ocupacional.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 5-10-15-5.5 “Enfermedad de Parkinson relacionada con la exposición”
Sec. 5.5. Según se utiliza en este capítulo, “enfermedad de Parkinson relacionada con la exposición” se refiere a la enfermedad de Parkinson que es causada por una toxina o trauma craneal:
(1) conocido por aumentar el riesgo de desarrollo de la enfermedad de Parkinson; y
(2) al cual un individuo está en riesgo de exposición ocupacional.
Según lo agregado por P.L.59-2009, SEC.2.
IC 5-10-15-6 “Carcinógeno conocido”
Sec. 6. Según se utiliza en este capítulo, “carcinógeno conocido” se refiere a una sustancia o agente cuya exposición es reconocida por:
(1) la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer; o
(2) el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional; como creadora de un alto riesgo para el desarrollo de cáncer.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 5-10-15-7 “Subdivisión política”
Sec. 7. Según se utiliza en este capítulo, “subdivisión política” tiene el significado establecido en IC 6-3.5-2-1.
Según lo agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 5-10-15-8 “Sustancia o condición que afecta adversamente el sistema cardiovascular, neurológico o respiratorio de un individuo”
Sec. 8. Según se utiliza en este capítulo, “sustancia o condición que afecta adversamente el sistema cardiovascular, neurológico o respiratorio de un individuo” se refiere a una sustancia o condición cuya exposición es reconocida por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional como creadora de un alto riesgo para el desarrollo de enfermedades cardíacas, pulmonares o de Parkinson.
Agregado por P.L.62-2006, SEC.1. Enmendado por P.L.59-2009, SEC.3.
IC 5-10-15-9 Presunción de discapacidad en el cumplimiento del deber; refutación de la presunción
Sec. 9. (a) Un empleado o ex empleado que:
(1) es diagnosticado con un cáncer relacionado con la exposición, una enfermedad cardíaca o pulmonar relacionada con la exposición, o enfermedad de Parkinson relacionada con la exposición que:
(A) requiere tratamiento médico; o
(B) resulta en discapacidad total o parcial; y
(2) al momento del diagnóstico:
(A) está empleado activamente; o
(B) ha terminado su empleo no más de sesenta (60) meses antes; se presume que tiene una discapacidad incurrida en el cumplimiento del deber.
(b) La presunción descrita en la subsección (a) puede ser refutada mediante evidencia competente.
(c) Una reunión o audiencia celebrada para refutar la presunción descrita en la subsección (a) puede llevarse a cabo como una sesión ejecutiva según IC 5-14-1.5-6.1(b)(1).
Agregado por P.L.62-2006, SEC.1. Enmendado por P.L.59-2009, SEC.4.
IC 5-10-15-10 Efecto del capítulo en la determinación de elegibilidad para beneficios por discapacidad
Sec. 10. Este capítulo no afecta los requisitos para determinar la elegibilidad para los beneficios por discapacidad proporcionados por el estado o una subdivisión política del estado, excepto en la medida de determinar si un empleado incurrió en una discapacidad en el cumplimiento del deber.
Agregado por P.L.62-2006, SEC.1.
IC 36-8-1-8 «Miembro del departamento de bomberos»
Sec.8. «Miembro del departamento de bomberos» significa el jefe de bomberos o un bombero designado al departamento.
Agregado por Actos 1981, P.L.309, SEC.47.
IC 36-8-8-12.5
(C) Una enfermedad ocupacional (como se define en IC 22-3-7-10). Un deterioro cubierto que esté incluido dentro de esta cláusula y la subdivisión (2), incluyendo enfermedades mentales, se considerará un deterioro de Clase 1.
IC 36-8-8-13.1
(i) La junta del sistema puede solicitar la asistencia del panel de revisión de discapacidad de salud mental establecido bajo IC 36-8-8.3-4 para emitir una determinación inicial o una orden final.
IC 36-8-8.3
Sec. 1. Este capítulo se aplica a un miembro del fondo de 1977 que recibe una determinación final de una discapacidad por una enfermedad de salud mental bajo IC 36-8-8-13.1 después del 31 de diciembre de 2012.
Sec. 2. Según se utiliza en este capítulo, “panel de revisión” se refiere a un panel de revisión de discapacidad de salud mental establecido bajo la sección 4 de este capítulo.
Sec. 3. Según se utiliza en este capítulo, “junta del sistema” se refiere a la junta de fideicomisarios del sistema de jubilación pública de Indiana establecido por IC 5-10.5-3-1.
Sec. 4. (a) Este capítulo prevé el establecimiento de paneles de revisión de discapacidad de salud mental para revisar las determinaciones de discapacidad en el caso de una discapacidad de salud mental.
(b) Un panel de revisión de discapacidad de salud mental consiste en:
(1) un psicólogo licenciado bajo IC 25-33-1-5.1;
(2) un psiquiatra licenciado como médico bajo IC 25-22.5; y
(3) un oficial de policía o bombero activo o retirado que sea miembro del fondo de 1977, dependiendo de la profesión del miembro del fondo que está siendo evaluado.
(c) Un panel de revisión de discapacidad de salud mental será seleccionado por la junta del sistema.
(d) La compensación será determinada por la junta del sistema.
(e) Un panel de revisión de discapacidad de salud mental establecido bajo este capítulo no es un cuerpo gobernante bajo IC 5-14-1.5-2(b).
Sec. 5. (a) La determinación final de una discapacidad por una enfermedad mental es provisional por dos (2) años:
(1) para una determinación final realizada después del 30 de junio de 2020, desde la fecha de la determinación final por la junta del sistema bajo IC 36-8-8-13.1; o
(2) para una determinación final realizada después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de julio de 2020, comenzando el 1 de julio de 2020.
(b) Durante el período provisional inicial de dos (2) años, el miembro del fondo estará sujeto y será responsable de la participación activa en un plan de tratamiento de salud mental según lo determine el médico tratante del miembro del fondo.
(c) El empleador pagará por la atención y el tratamiento de salud mental del miembro del fondo relacionados con la discapacidad durante el período provisional inicial de dos (2) años.
Sec. 6. (a) Al finalizar el período provisional inicial de dos (2) años descrito en la sección 5 de este capítulo, un panel de revisión de discapacidad mental, como se describe en la sección 4 de este capítulo, llevará a cabo una evaluación confidencial del miembro del fondo.
(b) El panel de revisión:
(1) examinará los informes y registros presentados por el médico tratante del miembro del fondo y cualquier otro proveedor de atención de salud mental consultado por el miembro del fondo; y
(2) podrá consultar con otras autoridades médicas; al realizar su evaluación confidencial.
Sec. 7. (a) Si el panel de revisión determina que el miembro del fondo ya no está discapacitado, el panel de revisión notificará a la junta del sistema y a la junta local, y el miembro del fondo será reintegrado al servicio.
(b) Si el panel de revisión determina que el miembro del fondo sigue discapacitado de manera consistente con la determinación final de discapacidad, el miembro del fondo comenzará un período provisional adicional de dos (2) años a partir de la fecha de la determinación del panel de revisión. El miembro del fondo continuará estando sujeto y siendo responsable de la participación activa
en un plan de tratamiento de salud mental según lo determine el médico tratante del miembro del fondo.
(c) El empleador continuará pagando la atención y el tratamiento de salud mental del miembro del fondo relacionados con la discapacidad durante el segundo período provisional de dos (2) años.
Sec. 8. Al finalizar el segundo período provisional de dos (2) años del miembro del fondo, el panel de revisión reevaluará al miembro del fondo. El panel de revisión llevará a cabo su reevaluación confidencial de la manera descrita en la sección 6(b) de este capítulo.
Sec. 9. (a) Si, después de la segunda evaluación, el panel de revisión determina que el miembro del fondo ya no está discapacitado, el panel de revisión notificará a la junta del sistema y a la junta local, y el miembro del fondo será reintegrado al servicio.
(b) Si el panel de revisión determina que el miembro del fondo sigue discapacitado de manera consistente con la determinación final de discapacidad, se determinará que el miembro del fondo tiene una discapacidad permanente.
Sec. 10. La junta del sistema puede, durante los períodos provisionales descritos en las secciones 5 y 7 de este capítulo, suspender el beneficio por discapacidad de un miembro si este no cumple con las solicitudes razonables de información por parte del panel de revisión de conformidad con su autoridad bajo este capítulo.