Ley de discapacidad presuntiva en Nueva York

PARTE DEL CÓDIGO:

Leyes de Nueva York
Título 8 – BENEFICIOS POR FALLECIMIENTO Y JUBILACIÓN POR DISCAPACIDAD
Sec. 363-a Bomberos y policías; ciertas discapacidades.
§363-c. Jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber.
Sec. 363-d Ciertas afecciones de salud; presunción.
Sec. 363-dd Afecciones de salud; presunción
Sec. 363-f Bomberos; presunción en ciertas enfermedades.
Sec. 363-ff Presunción de bomberos para la enfermedad de Parkinson

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DESCRIPCIÓN:Sec. 363-a.
Bomberos y policías; ciertas discapacidades.

  1. No obstante cualquier disposición de este capítulo o de cualquier ley general, especial o local en contrario, cualquier condición de deterioro de la salud causada por enfermedades del corazón, que resulte en discapacidad o muerte de un bombero, se considerará evidencia presuntiva de que fue incurrida en el desempeño y cumplimiento del deber y el resultado natural y próximo de un accidente, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes.
  2. No obstante cualquier disposición de este capítulo o de cualquier ley general, especial o local en contrario, cualquier condición de deterioro de la salud causada por enfermedades del corazón, que resulte en discapacidad o muerte de un policía, recientemente empleado, y que haya sufrido dicha discapacidad mientras estaba así empleado, se considerará evidencia presuntiva de que fue incurrida en el desempeño y cumplimiento del deber, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes.
  3. Según se utiliza en esta sección, el término “bombero” y “policía” significa cualquier miembro que esté desempeñando servicios de policía o bomberos, según se define la frase servicios de policía o bomberos en los párrafos a, b, c, d, g y h de la subdivisión once de la sección trescientos dos de este artículo, y que, antes de ingresar al servicio como bombero o policía, haya aprobado con éxito un examen físico que no reveló evidencia de ninguna enfermedad u otro deterioro del corazón.
  4. Las disposiciones de esta sección permanecerán en pleno vigor y efecto hasta e incluyendo el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis.

* NB Expiró el 31 de agosto de 1976 — Mantenido vigente según sub. a de § 480

Sec. 363-c.
Jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber.

  1. Después del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, un miembro que se vuelva física o mentalmente incapacitado para el desempeño del deber estará cubierto por las disposiciones de esta sección en lugar de las
    disposiciones de la sección trescientos sesenta y tres de este artículo; excepto, sin embargo, cualquier miembro que haya ingresado o reingresado al servicio por última vez antes de esa fecha tendrá derecho a solicitar la jubilación por discapacidad de conformidad con dicha sección y a recibir el beneficio así pagadero en lugar del beneficio pagadero de conformidad con esta sección.
  2. Elegibilidad. Un miembro tendrá derecho a la jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber si, en el momento en que se presenta la solicitud, él:
    1. Está física o mentalmente incapacitado para el desempeño del deber como resultado natural y próximo de una discapacidad no causada por su propia negligencia intencional, sostenida en dicho servicio y mientras era efectivamente miembro del sistema de jubilación de policías y bomberos, y
    2. Está efectivamente en servicio sobre el cual se basa su membresía. Sin embargo, en un caso en que un miembro sea discontinuado del servicio, ya sea voluntaria o involuntariamente, después de sufrir una discapacidad en dicho servicio, la solicitud puede hacerse no más tarde de dos años después de que el miembro sea discontinuado del servicio y siempre que el miembro cumpla con los requisitos de la subdivisión a de esta sección y esta subdivisión.
  3. Solicitud. La solicitud de jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber puede ser realizada por:
    1. Dicho miembro, o
    2. El jefe del departamento en el que dicho miembro está empleado.
  4. Verificación de la discapacidad. Después de la presentación de dicha solicitud, se le realizarán a dicho miembro uno o más exámenes médicos. Si el contralor determina que el miembro está física o mentalmente incapacitado para el desempeño del deber de conformidad con la subdivisión b de esta sección y debería jubilarse, se le jubilará. Dicha jubilación será efectiva a partir de una fecha aprobada por el contralor.
    1. Sin embargo, no se aprobará dicha solicitud a menos que el miembro o alguna otra persona en su nombre haya presentado una notificación por escrito en la oficina del contralor dentro de los noventa días posteriores al acontecimiento que es la base de la discapacidad incurrida en el desempeño del deber, estableciendo:
      1. La hora, fecha y lugar de dicho acontecimiento, y
      2. Los detalles del mismo, y
      3. La naturaleza y extensión de las lesiones del miembro, y
      4. La supuesta discapacidad.
    2. La notificación aquí requerida no necesita ser proporcionada:
      1. Si se presenta una notificación de dicha ocurrencia de conformidad con las disposiciones de la ley de compensación de trabajadores de cualquier estado en el que un empleador participante tenga empleados ubicados o desempeñando funciones y deberes dentro del ámbito normal de su empleo, o
      2. Si la solicitud de jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber se presenta dentro de un año después de la fecha de la ocurrencia que forma la base de la solicitud, o
      3. Si se ha excusado la falta de presentación de la notificación por causa justificada
        según lo dispuesto en las normas y reglamentos promulgados por el contralor.
    3. No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, las disposiciones de esta subdivisión se aplicarán a todas las ocurrencias anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta sección.
  5. La prestación de jubilación pagadera en caso de jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber consistirá en una pensión de la mitad de su salario promedio final más una anualidad que será el equivalente actuarial de las contribuciones acumuladas del miembro, si las hubiere.
  6. Si el miembro, en el momento de presentar una solicitud conforme a las disposiciones de la subdivisión c de esta sección, es elegible para una prestación de jubilación por servicio, entonces y en ese caso, podrá presentar simultáneamente una solicitud de jubilación por servicio, siempre que el miembro indique en la solicitud de jubilación por servicio que dicha solicitud se presenta sin perjuicio de la solicitud de jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber.
  7. Las disposiciones de esta sección y los beneficios previstos en ella no serán aplicables a los miembros que estén sujetos a las disposiciones de la sección trescientos sesenta y tres-b de este artículo.
  8. Cualquier beneficio proporcionado de conformidad con esta sección no se considerará como un beneficio por discapacidad accidental en el sentido de la sección trescientos sesenta y cuatro de este artículo. Cualquier beneficio pagadero de conformidad con la ley de compensación de trabajadores a un miembro que reciba una prestación por discapacidad de conformidad con esta sección será adicional a dicha jubilación por discapacidad incurrida en el desempeño del deber.
  9. Una determinación final del contralor de que el miembro no tiene derecho a beneficios de jubilación de conformidad con esta sección no será, ni constituirá en ningún aspecto, una determinación con respecto a los beneficios pagaderos de conformidad con la sección doscientos siete-a o la sección doscientos siete-c de la ley municipal general.

Sec. 363-d.
Ciertas deficiencias de salud; presunción. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo en contrario, cualquier (i) melanoma o (ii) condición de cáncer que afecte los sistemas linfático, digestivo, hematológico, urinario, neurológico, mamario, reproductivo, endocrino/tiroideo o prostático, que resulte en discapacidad total o parcial o muerte de un bombero remunerado, que haya aprobado con éxito un examen físico al ingresar al servicio de bomberos, cuyo examen no reveló evidencia alguna de dicho melanoma o condición, se considerará evidencia presuntiva de que, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes, dicha discapacidad o muerte (a) fue causada por el resultado natural y próximo de un accidente, no causado por negligencia intencional del propio bombero, y (b) fue sostenida en el desempeño y cumplimiento del deber. Las disposiciones de esta sección permanecerán en pleno vigor y efecto hasta el trigésimo día de junio de dos mil cinco, inclusive.

* NB expiró el 1 de julio de 2005

Sec. 363-dd.
Deficiencias de salud; presunción. No obstante cualquier disposición de este capítulo o de cualquier ley general, especial o local en contrario, cualquier agente de policía o bombero que esté cubierto por las disposiciones de la sección trescientos sesenta y tres de este título y que contraiga VIH, tuberculosis o hepatitis después del contacto con miembros del público (donde puede haber habido una exposición a un fluido corporal) se presumirá que ha contraído dicha enfermedad en el desempeño o cumplimiento de sus deberes como resultado natural y próximo de un accidente y que está incapacitado para el desempeño de sus deberes, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes.

Sec. 363-f.

Bomberos; presunción en ciertas enfermedades. No obstante cualquier disposición de este capítulo o de cualquier ley general, especial o local en contrario, y para los propósitos de este capítulo, cualquier condición de deficiencia de salud causada por enfermedades del pulmón, que resulte en discapacidad total o parcial o muerte de un miembro uniformado de un departamento de bomberos remunerado, cuando dicho miembro haya aprobado con éxito un examen físico al ingresar a dicho servicio o posteriormente, cuyo examen no reveló evidencia alguna de tales condiciones, se considerará evidencia presuntiva de que dicha discapacidad o muerte (1) fue causada por el resultado natural y próximo de un accidente, no causado por negligencia propia del bombero y (2) fue incurrida en el desempeño y cumplimiento del deber, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes. Las disposiciones de esta sección permanecerán en pleno vigor y efecto hasta el trigésimo día de junio de dos mil ocho, inclusive.

* NB expiró el 1 de julio de 2008

§ 363-ff. Bombero con determinados deterioros de salud; presunción.

No obstante cualquier otra disposición contraria en este capítulo, cualquier condición de deterioro de la salud causada por la Enfermedad de Parkinson, que resulte en discapacidad total o parcial o en el fallecimiento de un bombero remunerado, que haya aprobado satisfactoriamente un examen físico al ingresar al servicio de bomberos, cuyo examen no reveló ninguna evidencia de tal condición, se considerará evidencia presuntiva de que, a menos que se demuestre lo contrario mediante pruebas competentes, dicha discapacidad o fallecimiento (a) fue causado por el resultado natural y próximo de un accidente, no provocado por negligencia intencional del propio bombero, y (b) fue sostenido en el desempeño y cumplimiento del deber.