Ley de discapacidad presuntiva en Nebraska

PARTE DEL CÓDIGO:
Estatutos Revisados de Nebraska – https://nebraskalegislature.gov/laws/browse-statutes.php
Capítulo 35 Compañías de Bomberos y Bomberos
Sección 35-1001 Muerte o discapacidad como resultado de cáncer; evidencia prima facie.
Capítulo 18 Ciudades y Pueblos; Leyes Aplicables a Todos
Sección 18-1723. Bombero; oficial de policía; presunción de muerte o discapacidad; refutable.
Sección 48 Trabajo
Sección 48-101.01 Lesiones mentales y enfermedades mentales; personal de primera respuesta; compensación; cuándo.
Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos

Sitio web legislativo de Nebraska

DESCRIPCIÓN:
35-1001. Muerte o discapacidad como resultado de cáncer; muerte o discapacidad como resultado de ciertas enfermedades;
evidencia prima facie.

  1. Para un bombero o bombero-paramédico que sea miembro de un departamento de bomberos remunerado de un municipio o de un distrito de protección contra incendios rural o suburbano en este estado, incluyendo un municipio que tenga una carta de autonomía o una autoridad municipal creada de conformidad con una carta de autonomía que tenga su propio departamento de bomberos remunerado, y que sufra muerte o discapacidad como resultado de cáncer, incluyendo, pero no limitado a, cáncer que afecte la piel o los sistemas nervioso central, linfático, digestivo, hematológico, urinario, esquelético, oral o prostático, la evidencia que demuestre que (a) dicho bombero o bombero-paramédico aprobó con éxito un examen físico al ingresar a dicho servicio o posteriormente a dicho ingreso, cuyo examen no reveló ninguna evidencia de cáncer, (b) dicho bombero o bombero-paramédico estuvo expuesto a un carcinógeno conocido, según lo definido el 19 de julio de 1996 por la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer, mientras estaba al servicio del departamento de bomberos, y (c) dicho carcinógeno es reportado por la agencia como causa sospechosa o conocida del tipo de cáncer que el bombero o bombero-paramédico tiene, será evidencia prima facie de que dicha muerte o discapacidad resultó de lesiones, accidente u otra causa mientras estaba en el cumplimiento del deber para los propósitos de las secciones 16-1020 a 16-1042, un plan de pensiones de bomberos establecido de conformidad con una carta de autonomía, y un plan de pensiones o discapacidad de bomberos establecido por un distrito de protección contra incendios rural o suburbano.
  2. Para un bombero o bombero-paramédico que sea miembro de un departamento de bomberos remunerado de un municipio o de un distrito de protección contra incendios rural o suburbano en este estado, incluyendo un municipio que tenga una carta de autonomía o una autoridad municipal creada de conformidad con una carta de autonomía que tenga su propio departamento de bomberos remunerado, y que sufra muerte o discapacidad como resultado de una enfermedad infecciosa transmitida por la sangre, tuberculosis, meningitis meningocócica o Staphylococcus aureus resistente a la meticilina, la evidencia que demuestre que (a) dicho bombero o bombero-paramédico aprobó con éxito un examen físico al ingresar a dicho servicio o posteriormente a dicho ingreso, cuyo examen no reveló ninguna evidencia de tal enfermedad infecciosa transmitida por la sangre, tuberculosis, meningitis meningocócica o Staphylococcus aureus resistente a la meticilina, y (b) dicho bombero o bombero-paramédico ha prestado servicio en el departamento de bomberos dentro de los diez años anteriores al inicio de la enfermedad, será evidencia prima facie de que dicha muerte o discapacidad resultó de lesiones, accidente u otra causa mientras estaba en el cumplimiento del deber para los propósitos de las secciones 16-1020 a 16-1042, un plan de pensiones de bomberos establecido de conformidad con una carta de autonomía, y un plan de pensiones o discapacidad de bomberos establecido por un distrito de protección contra incendios rural o suburbano.
  3. La evidencia prima facie presunta bajo esta sección se extenderá a la muerte o discapacidad como resultado de cáncer según se describe en esta sección, una enfermedad infecciosa transmitida por la sangre, tuberculosis, meningitis meningocócica o Staphylococcus aureus resistente a la meticilina después de que el bombero o bombero-paramédico se separe de su servicio en el departamento de bomberos si la muerte o discapacidad ocurre dentro de los tres meses posteriores a dicha separación.
  4. Para los propósitos de esta sección, enfermedad infecciosa transmitida por la sangre significa virus de inmunodeficiencia humana, síndrome de inmunodeficiencia adquirida y todas las cepas de hepatitis.

18-1723. Bombero; oficial de policía; presunción de muerte o discapacidad; refutable.

Cuando cualquier bombero que haya servido un total de cinco años como miembro de un departamento de bomberos remunerado de cualquier ciudad en este estado, o cualquier agente de policía de cualquier ciudad o pueblo, incluyendo cualquier ciudad que tenga una carta de autonomía, sufra muerte o discapacidad como resultado de hipertensión o defecto o enfermedad cardíaca o respiratoria, existirá una presunción refutable de que dicha muerte o discapacidad resultó de un accidente u otra causa mientras estaba en el cumplimiento del deber para todos los propósitos del Capítulo 15, artículo 10, secciones 16-1001 a 16-1042, y cualquier plan de pensiones de bomberos o policías establecido de conformidad con cualquier carta de autonomía, encontrando el Legislativo específicamente que el tema de esta sección es un asunto de interés general en todo el estado. La presunción refutable se aplicará a la muerte o discapacidad como resultado de hipertensión o defecto o enfermedad cardíaca o respiratoria después de que el bombero o agente de policía se separe de su empleo aplicable si la muerte o discapacidad ocurre dentro de los tres meses posteriores a dicha separación. Dicha presunción refutable se aplicará en cualquier acción o procedimiento que surja de una muerte o discapacidad incurrida antes del 25 de diciembre de 1969, y que no haya sido procesada hasta una conclusión administrativa o judicial final antes de dicha fecha.

48-101.01 Lesiones mentales y enfermedades mentales; primer respondedor; compensación; cuándo.

  1. La lesión personal incluye lesiones mentales y enfermedades mentales no acompañadas de lesión física para un empleado que es un primer respondedor si dicho primer respondedor:
    1. Establece, mediante una preponderancia de la evidencia, que las condiciones de empleo que causaron la lesión mental o enfermedad mental fueron extraordinarias e inusuales en comparación con las condiciones normales del empleo particular; y
    2. Establece, mediante una preponderancia de la evidencia, la causalidad médica entre la lesión mental o enfermedad mental y las condiciones de empleo mediante evidencia médica.
  2. A los efectos de esta sección, las lesiones mentales y enfermedades mentales que surjan del y en el curso del empleo no acompañadas de lesión física no se consideran compensables si resultan de cualquier evento o serie de eventos que son incidentales a las relaciones normales entre empleador y empleado, incluyendo, pero no limitado a, acciones de personal por parte del empleador tales como acciones disciplinarias, evaluaciones de trabajo, traslados, promociones, degradaciones, revisiones salariales o terminaciones.
  3. A los efectos de esta sección, primer respondedor significa un alguacil, un alguacil adjunto, un agente de policía, un oficial de la Patrulla Estatal de Nebraska, un bombero voluntario o remunerado, o un individuo voluntario o remunerado con licencia bajo una clasificación de licencia en la subdivisión (1) de la sección 38-1217 que proporciona atención médica inmediata para prevenir la pérdida de vida o la agravación de enfermedades o lesiones fisiológicas o psicológicas.

Ley de beneficios por cáncer para bomberos

Sección 1. Las secciones 1 a 9 de esta ley serán conocidas y podrán ser citadas como la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos.

Sec. 2. A los efectos de la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos:

(1) Cáncer significa:

(a) Una enfermedad (i) causada por una división incontrolada de células anormales en una parte del cuerpo o un crecimiento maligno o tumor resultante de la división de células anormales y (ii) que afecta la próstata, el seno o el pulmón o los sistemas linfático, hematológico, digestivo, urinario, neurológico o reproductivo; o

(b) melanoma; y

(2) Bombero significa:

(a) Un bombero o bombero-paramédico que es miembro de un departamento de bomberos remunerado de un municipio o un distrito de protección contra incendios rural o suburbano en este estado, incluyendo un municipio que tenga una carta de autonomía o una autoridad municipal creada de conformidad con una carta de autonomía que tenga su propio departamento de bomberos remunerado;

(b) Un bombero o bombero-paramédico que es miembro de un departamento de bomberos remunerado de una autoridad aeroportuaria; o

(c) Un bombero voluntario que ha sido considerado un empleado bajo la subdivisión (3) de la sección 48-115.

Sec. 3. Antes de que cualquier bombero tenga derecho a beneficios bajo la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos, dicho bombero deberá

(1) haber pasado exitosamente un examen físico que no reveló ninguna evidencia de cáncer,

(2) haber servido al menos veinticuatro meses consecutivos como bombero en cualquier estación de bomberos dentro del Estado de Nebraska,

(3) haber estado activamente involucrado en la supresión de incendios en un incendio real o evento de entrenamiento de incendios, y (4) usar todo

el equipo de protección personal disponible al combatir cualquier incendio, incluyendo un aparato de respiración autónomo al combatir incendios estructurales. Después de servir al menos veinticuatro meses consecutivos como bombero, se considerará que el bombero cumple con la subdivisión (2) de esta sección incluso con una interrupción en el servicio, siempre que dicha interrupción no exceda los seis meses.

Sec. 4. (1) A partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección, cualquier distrito de protección contra incendios rural o suburbano, autoridad aeroportuaria, ciudad, pueblo o corporación sin fines de lucro podrá proporcionar y mantener prestaciones mejoradas contra el cáncer.

Si se proporcionan dichas prestaciones, deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

(a) Una prestación de suma global de veinticinco mil dólares por cada diagnóstico, pagadera a un bombero tras la presentación de pruebas aceptables a la compañía de seguros u otro pagador de un diagnóstico realizado por un médico certificado en la especialidad médica apropiada para el tipo de cáncer diagnosticado, que indique la presencia de uno o más tumores malignos caracterizados por el crecimiento y propagación incontrolable y anormal de células malignas con invasión de tejido normal, y que:

(i) Existe metástasis y:

(A) La cirugía, radioterapia o quimioterapia es médicamente necesaria; o

(B) Hay un tumor de próstata, siempre que se trate con prostatectomía radical o terapia de haz externo; o

(ii) Dicho bombero tiene cáncer terminal, su esperanza de vida es de veinticuatro meses o menos desde la fecha del diagnóstico, y no se beneficiará de, o ha agotado, la terapia curativa;

(b) Una prestación de suma global de seis mil doscientos cincuenta dólares por cada diagnóstico, pagadera a un bombero tras la presentación de pruebas aceptables a la compañía de seguros u otro pagador de un diagnóstico realizado por un médico certificado en la especialidad médica apropiada para el tipo de cáncer involucrado que indique que:

(i) Existe carcinoma in situ de tal manera que se ha determinado que la cirugía, radioterapia o quimioterapia es médicamente necesaria;

(ii) Hay tumores malignos que se tratan únicamente mediante procedimientos endoscópicos; o

(iii) Hay melanomas malignos; y

(c)(i) Una prestación mensual de mil quinientos dólares pagadera a un bombero, cuyo primer pago se realizará seis meses después de la incapacidad total y la presentación de pruebas aceptables de dicha incapacidad a la compañía de seguros u otro pagador, que demuestre que dicha incapacidad es causada por cáncer y que dicho cáncer impide al bombero desempeñarse como tal. Dicha prestación continuará hasta por treinta y seis pagos mensuales consecutivos.

(ii) Dicha prestación mensual estará subordinada a cualquier otra prestación efectivamente pagada al bombero únicamente por dicha incapacidad de cualquier otra fuente, sin incluir el seguro privado adquirido exclusivamente por el bombero, y se limitará a la diferencia entre el monto de dicha otra prestación y el monto especificado en esta sección.

(iii) Se podrá requerir que cualquier bombero que reciba dicha prestación mensual se someta a una reevaluación de su condición. En caso de que dicha reevaluación revele que dicha persona ha recuperado la capacidad de desempeñar funciones como bombero, sus prestaciones mensuales cesarán el último día del mes de la reevaluación.

(iv) En caso de que haya una recurrencia posterior de una incapacidad causada por cáncer que impida al bombero desempeñarse como tal, tendrá derecho a recibir las prestaciones mensuales restantes.

(2) Un bombero también tendrá derecho a un pago adicional de prestaciones mejoradas por muerte por cáncer por un monto de cincuenta mil dólares, pagadero a su beneficiario o, si no se ha designado beneficiario, al patrimonio de dicho bombero, previa presentación de pruebas aceptables por parte de un médico certificado de que la muerte del bombero fue resultado de complicaciones asociadas con el cáncer.

(3) Un bombero no será elegible para las prestaciones bajo la Ley de Prestaciones por Cáncer para Bomberos si ya recibe prestaciones pagadas por cáncer para bomberos de conformidad con la sección 35-1001.

Sec. 5. El total combinado de todas las prestaciones recibidas por cualquier bombero de conformidad con las subdivisiones (1)(a) y (b) de la sección 4 de esta ley durante su vida no excederá los cincuenta mil dólares.

Sec. 6. Un bombero permanecerá elegible para las prestaciones de conformidad con las subsecciones (1) y (2) de la sección 4 de esta ley durante treinta y seis meses después del cese formal de su condición de bombero. Si un

bombero se somete a un examen físico durante los treinta y seis meses de elegibilidad que revela evidencia de cáncer, el bombero será elegible para las prestaciones bajo las subsecciones (1) y (2) de la sección 4 de esta ley, incluso si dichas prestaciones se pagan después de que finalice el período de elegibilidad de treinta y seis meses. El distrito de protección contra incendios rural o suburbano, la autoridad aeroportuaria, la ciudad, el pueblo o la corporación sin fines de lucro para la cual dicho bombero prestó servicios será responsable del pago de todas las primas u otros costos asociados con las prestaciones que puedan ser

proporcionadas bajo las subsecciones (1) y (2) de la sección 4 de esta ley durante toda la duración de la cobertura del bombero.

Sec. 7. Un distrito de protección contra incendios rural o suburbano, autoridad aeroportuaria, ciudad, pueblo o corporación sin fines de lucro, si proporciona beneficios de conformidad con las subsecciones (1) y (2) de la sección 4 de esta ley, deberá mantener prueba de cobertura de seguro que cumpla con los requisitos de la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos o deberá mantener prueba satisfactoria de la capacidad de pagar dicha compensación para garantizar una cobertura adecuada para todos los bomberos. Se requerirá documentación suficiente de prueba satisfactoria de la capacidad de pagar dicha compensación para garantizar una cobertura adecuada para todos los bomberos y deberá cumplir con las normas y reglamentos adoptados y promulgados por el Jefe de Bomberos del Estado. Dicha cobertura permanecerá vigente hasta treinta y seis meses después de que el distrito de protección contra incendios rural o suburbano, autoridad aeroportuaria, ciudad, pueblo o corporación sin fines de lucro ya no tenga ningún bombero que pueda calificar para beneficios bajo la ley.

Sec. 8. (1) Cualquier distrito de protección contra incendios rural o suburbano, autoridad aeroportuaria, ciudad, pueblo o corporación sin fines de lucro que haya tenido un bombero que presente una reclamación o reciba beneficios por cáncer bajo la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos deberá informar dichas reclamaciones presentadas, reclamaciones pagadas y tipos de reclamaciones al Jefe de Bomberos del Estado. El 1 de diciembre de 2023 o antes, y el 1 de diciembre de cada año subsiguiente, el Jefe de Bomberos del Estado presentará electrónicamente un informe anual a la Legislatura y al Gobernador indicando el número de bomberos que han presentado reclamaciones de conformidad con la ley y el número de bomberos que han recibido beneficios bajo la ley.

(2) Si los bomberos de un departamento de bomberos están recibiendo beneficios por cáncer bajo la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos, el jefe de bomberos de dicho departamento, o su designado, deberá presentar un informe anual al órgano de gobierno del distrito de protección contra incendios rural o suburbano, autoridad aeroportuaria, ciudad o pueblo atendido por dicho departamento de bomberos, enumerando el número total de incidentes de supresión de incendios ocurridos durante el año calendario más recientemente completado. Dicho informe deberá ser presentado el 15 de febrero de 2023 o antes, y el 15 de febrero de cada año subsiguiente.

Sec. 9. El Jefe de Bomberos del Estado puede adoptar y promulgar normas y reglamentos necesarios para llevar a cabo la Ley de Beneficios por Cáncer para Bomberos.