Ley de discapacidad presuntiva en Colorado

SECCIÓN DEL CÓDIGO:
TÍTULO 8. TRABAJO E INDUSTRIA, TRABAJO II – COMPENSACIÓN LABORAL Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
ARTÍCULO 41. COBERTURA Y RESPONSABILIDAD
PARTE 2. COBERTURA
PARTE 3. RESPONSABILIDAD
8-41-208. Cobertura para la exposición o contracción laboral de hepatitis C
8-41-209. Cobertura para enfermedades ocupacionales contraídas por bomberos.
8-41-301. Condiciones de recuperación – definiciones – derogación

TÍTULO 29. GOBIERNO – DISPOSICIONES VARIAS LOCALES
ARTÍCULO 5. AGENTES DEL ORDEN Y BOMBEROS
PARTE 3. BENEFICIOS POR DISFUNCIÓN CARDÍACA Y CIRCULATORIA PARA BOMBEROS
29-5-301. Definiciones
29-5-302. Beneficios requeridos – condiciones para recibir beneficios

Sitio web legislativo de Colorado

DESCRIPCIÓN:
8-41-208.
Cobertura para la exposición o contracción laboral de hepatitis C.

  1. Se presumirá que la exposición o contracción de hepatitis C por parte de un bombero, proveedor de servicios de emergencia o agente del orden, según se describe en la sección 16-2.5-101, C.R.S., se encuentra dentro del curso y alcance del empleo si se satisfacen las siguientes condiciones:
    1. El empleador, o si está asegurado, la aseguradora, deberá proporcionar una prueba de referencia que se realizará dentro de los cinco días posteriores a que el empleado informe la exposición en el trabajo. El empleado debe informar la exposición dentro de los dos días posteriores a que el empleado supo o razonablemente debería haber sabido de la exposición;
    2. La prueba de referencia establece que el empleado no estaba infectado con hepatitis C en el momento de la exposición en el trabajo;
    3. El empleado cumple con los procedimientos médicos razonables y necesarios establecidos en la sección 8-42-101 (1) (c);
    4. Se determina que el empleado tiene hepatitis C dentro de los veinticuatro meses posteriores a la exposición en el trabajo a la fuente conocida o posible.
  2. La exposición o contracción de hepatitis C por parte de un bombero, proveedor de servicios de emergencia o agente del orden, según se describe en la sección 16-2.5-101, C.R.S., no se considerará dentro del curso y alcance del empleo si un empleador o aseguradora demuestra mediante preponderancia de la evidencia que dicha exposición o contracción no ocurrió en el trabajo.

8-41-209.
Cobertura para enfermedades ocupacionales contraídas por bomberos.

  1. La muerte, discapacidad o deterioro de la salud de un bombero de cualquier subdivisión política que haya completado cinco o más años de empleo como bombero, causada por cáncer de cerebro, piel, sistema digestivo, sistema hematológico o sistema genitourinario y resultante de su empleo como bombero, se considerará una enfermedad ocupacional.
  2. Cualquier condición o deterioro de la salud descrito en la subsección (1) de esta sección:
    1. Se presumirá que resulta del empleo de un bombero si, al momento de convertirse en bombero o posteriormente, el bombero se sometió a un examen físico que no reveló evidencia sustancial de tal condición o deterioro de la salud que preexistiera a su empleo como bombero; y
    2. No se considerará que resulta del empleo del bombero si el empleador o la aseguradora del bombero demuestra mediante preponderancia de la evidencia médica que dicha condición o deterioro no ocurrió en el trabajo.

29-5-301. Definiciones

Según se utiliza en esta parte 3, a menos que el contexto requiera lo contrario:

  1. “Empleador” significa un municipio, distrito especial, autoridad de bomberos o distrito de mejora del condado que emplea a uno o más bomberos. “Empleador” no incluye una autoridad de energía creada de conformidad con la sección 29-1-204 o una empresa de servicios públicos de propiedad municipal.
  2. “Bombero” significa un empleado a tiempo completo y activo de un empleador que trabaja regularmente al menos mil seiscientas horas en cualquier año calendario y cuyas funciones están directamente relacionadas con la prestación de servicios de protección contra incendios.
  3. “Disfunción cardíaca y circulatoria” significa una disfunción repentina y grave del corazón y el sistema circulatorio que ocurre en un diagnóstico de trombosis coronaria, accidente cerebrovascular, infarto de miocardio o paro cardíaco y que cumple con los requisitos de la sección 29-5-302 (6). “Disfunción cardíaca y circulatoria” no incluye hipertensión o angina.
  4. “Bombero voluntario” significa un bombero voluntario según se define en la sección 31-30-1102, C.R.S.
  5. “Evento de trabajo” significa actividad estresante o extenuante relacionada con la extinción de incendios, rescate, respuesta a materiales peligrosos, servicios médicos de emergencia, socorro en desastres u otra actividad de respuesta a emergencias. “Evento de trabajo” incluye una actividad de entrenamiento en la que un bombero participa mientras está de servicio y que implica actividad estresante o extenuante.

29-5-302. Beneficios requeridos – condiciones para recibir beneficios

  1. Un empleador deberá mantener un seguro de accidentes, autosegurarse o participar en un fondo de autoseguro o un fideicomiso de salud de múltiples empleadores para proporcionar los beneficios especificados en esta sección para sus bomberos. Además, un empleador puede proporcionar beneficios equivalentes para bomberos voluntarios.
  2. Un empleador deberá proporcionar los siguientes beneficios mínimos:
      1. Un pago único de cuatro mil dólares si un examen médico revela que un bombero padece una disfunción cardíaca y circulatoria; y
      2. Un pago de mil quinientos dólares por semana, hasta un máximo de siete semanas, si un bombero realizó una visita a la sala de emergencias y fue hospitalizado por hasta cuarenta y ocho horas debido a una disfunción cardíaca y circulatoria;
      1. Un pago de dos mil dólares por semana, hasta un máximo de veinticinco semanas, si un bombero realizó una visita a la sala de emergencias y fue hospitalizado por más de cuarenta y ocho horas debido a una disfunción cardíaca y circulatoria; o
      2. Un pago de dos mil quinientos dólares, hasta un máximo de ochenta semanas, si un bombero padece una disfunción cardíaca y circulatoria que le impide reincorporarse al empleo en un puesto para el que está capacitado o razonablemente podría ser capacitado;
    1. Un pago de hasta veinticinco mil dólares para servicios de empleo rehabilitativo relacionados con una disfunción cardíaca y circulatoria;
    2. Un pago de diez mil dólares si un bombero sufre una desfiguración cosmética resultante de una disfunción cardíaca y circulatoria; y
    3. Si la disfunción cardíaca y circulatoria cubierta es diagnosticada como terminal, el bombero recibirá un pago único de veinticinco mil dólares como pago anticipado de los beneficios adeudados en los párrafos (a) y (b) de esta subsección (2).
  3. La recepción de un pago conforme al subpárrafo (II) del párrafo (a) o el subpárrafo (I) del párrafo (b) de la subsección (2) de esta sección no impide que el bombero reciba un beneficio adicional.
  4. Si un bombero regresa al mismo puesto de empleo después de una disfunción cardíaca y circulatoria, el bombero tiene derecho a los beneficios de la subsección (2) de esta sección para cualquier disfunción cardíaca y circulatoria subsecuente.
  5. El monto máximo que se puede pagar a un bombero por cada disfunción cardíaca y circulatoria es de doscientos cincuenta mil dólares.
  6. Los beneficios y el monto máximo de pago en la subsección (2) de esta sección se incrementan en el mismo porcentaje y al mismo tiempo que cualquier aumento de la asociación de pensiones de bomberos y policías en el beneficio de pensión pagado a sus miembros conforme a la sección 31-31-407, C.R.S.
    1. Los beneficios pagados conforme a esta sección deben ser compensados por cualquier pago realizado:
      1. Bajo la «Ley de Compensación de Trabajadores de Colorado», artículos 40 a 47 del título 8, C.R.S.;
      2. Por la asociación de pensiones de bomberos y policías;
      3. Conforme a la seguridad social o un plan de jubilación; o
      4. Como parte de cualquier otro beneficio de ingresos pagado por el empleador que se realice como resultado de una disfunción cardíaca y circulatoria.
    2. Las compensaciones especificadas en el párrafo (a) de esta subsección (7) se aplican solo a partir de la fecha de la determinación de elegibilidad para los pagos y no requieren el reembolso de ningún dinero recibido antes de la determinación.
  7. Los beneficios en esta sección se reducen en un veinticinco por ciento si un bombero fumó un producto de tabaco dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al evento laboral.
  8. Para que un bombero sea elegible para los beneficios en la subsección (2) de esta sección, se deben cumplir las siguientes condiciones:
    1. Antes del evento laboral que resulta en una disfunción cardíaca y circulatoria y después de que el bombero fue empleado por un empleador, el bombero se sometió a un examen médico que razonablemente habría encontrado una enfermedad o lesión que podría haber causado la disfunción cardíaca y circulatoria y no se encontró ninguna enfermedad o lesión en el examen médico más reciente;
    2. El bombero tiene al menos cinco años de empleo continuo a tiempo completo con un empleador, excepto que un bombero voluntario debe tener cinco años de servicio continuo con el mismo empleador; y
    3. La disfunción cardíaca y circulatoria ocurrió durante o dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a un evento laboral.
  9. A efectos de las políticas y beneficios del empleador, una disfunción cardíaca y circulatoria se trata como una lesión o enfermedad en el trabajo. Esta subsección (10) no afecta ninguna determinación sobre si la disfunción cardíaca y circulatoria está cubierta bajo la «Ley de Compensación de Trabajadores de Colorado», artículos 40 a 47 del título 8, C.R.S.
    1. Por la presente se crea en el tesoro estatal el fondo de efectivo para beneficios de bomberos. El fondo consiste en dineros asignados del fondo general por la asamblea general. Los dineros en el fondo están sujetos a asignación anual por la asamblea general al departamento de asuntos locales con el propósito de reembolsar a los empleadores los costos directos de mantener el seguro de accidentes, el autoseguro o la participación en un pool de autoseguro o fideicomiso de salud de múltiples empleadores según lo requerido por esta parte 3.
    2. El departamento de asuntos locales reembolsará a los empleadores los costos directos de mantener el seguro de accidentes, el autoseguro o la participación en un pool de autoseguro o fideicomiso de salud de múltiples empleadores según lo requerido por esta parte 3.
  10. Si, en cualquier momento, los fondos proporcionados para el beneficio requerido por esta sección son insuficientes para cubrir el costo del beneficio, entonces los requisitos de esta sección para mantener el beneficio se convertirán en opcionales conforme a la sección 29-1-304.5.

8-41-301. Condiciones de recuperación – definiciones – derogación

  1. El derecho a la compensación prevista en los artículos 40 a 47 de este título, en lugar de cualquier otra responsabilidad hacia cualquier persona por cualquier lesión personal o muerte resultante de la misma, se obtendrá en todos los casos en que se den las siguientes condiciones:
    1. Cuando, en el momento de la lesión, tanto el empleador como el empleado estén sujetos a las disposiciones de dichos artículos y cuando el empleador haya cumplido con las disposiciones de los mismos en lo que respecta al seguro;
    2. Cuando, en el momento de la lesión, el empleado esté realizando un servicio que surja de y en el curso de su empleo;
    3. Cuando la lesión o muerte sea causada proximalmente por una lesión o enfermedad ocupacional que surja de y en el curso del empleo del empleado y no sea autoinfligida intencionalmente.
    1. [Nota del editor: Esta versión del párrafo (a) está vigente hasta el 1 de julio de 2018.] Una reclamación de deterioro mental debe ser probada mediante evidencia respaldada por el testimonio de un médico o psicólogo licenciado. A los efectos de esta subsección (2), “deterioro mental” significa una discapacidad reconocida y permanente que surge de una lesión accidental originada en y en el curso del empleo cuando la lesión accidental no implica lesión física y consiste en un evento psicológicamente traumático que generalmente está fuera de la experiencia habitual de un trabajador y que evocaría síntomas significativos de angustia en un trabajador en circunstancias similares. No se considerará que un deterioro mental surge de y en el curso del empleo si resulta de una acción disciplinaria, evaluación laboral, transferencia de trabajo, despido, degradación, promoción, terminación, jubilación o acción similar tomada de buena fe por el empleador. El deterioro mental que es la base de la reclamación deberá haber surgido principalmente de la ocupación y lugar de empleo del reclamante en ese momento para ser compensable.
    2. No obstante cualquier otra disposición de los artículos 40 a 47 de este título, cuando una reclamación sea por razón de deterioro mental, el reclamante se limitará a doce semanas de beneficios por deterioro médico, que serán en una cantidad no inferior a ciento cincuenta dólares por semana y no superior al cincuenta por ciento del salario semanal promedio del estado, incluyendo cualquier beneficio por discapacidad temporal; excepto que esta limitación no se aplicará a ninguna víctima de un crimen de violencia, sin tener en cuenta la intención del perpetrador del crimen, ni a la víctima de una lesión física o enfermedad ocupacional que cause daño neurológico cerebral; y nada en esta sección limitará la determinación del porcentaje de deterioro conforme a la sección 8-42-107 (8) para los propósitos de establecer el límite aplicable de beneficios conforme a la sección 8-42-107.5.
    3. La reclamación de deterioro mental no puede basarse, en su totalidad o en parte, en hechos y circunstancias que son comunes a todos los campos de empleo.
    4. El deterioro mental que es la base de la reclamación debe ser, por sí mismo, suficiente para incapacitar temporal o permanentemente al empleado para ejercer la ocupación de la que surgió la reclamación o para requerir tratamiento médico o psicológico.
  2. [Nota del editor: La subsección (3) entra en vigencia el 1 de julio de 2018.] Para los propósitos de esta sección:
    1. “Deterioro mental” significa una discapacidad reconocida y permanente que surge de una lesión accidental originada en y en el curso del empleo cuando la lesión accidental no implica lesión física y consiste en un evento psicológicamente traumático. “Deterioro mental” también incluye una discapacidad que surge de una lesión física accidental que conduce a una discapacidad psicológica permanente reconocida.
      1. “Evento psicológicamente traumático” significa un evento que generalmente está fuera de la experiencia habitual de un trabajador y que evocaría síntomas significativos de angustia en un trabajador en circunstancias similares.
      2. “Evento psicológicamente traumático” también incluye un evento que está dentro de la experiencia habitual de un trabajador solo cuando el trabajador es diagnosticado con trastorno de estrés postraumático por un psiquiatra o psicólogo licenciado después de que el trabajador haya experimentado exposición a uno o más de los siguientes eventos:
        1. El trabajador es objeto de un intento por parte de otra persona de causarle lesiones corporales graves o la muerte mediante el uso de fuerza letal, y el trabajador cree razonablemente que es objeto de dicho intento;
        2. El trabajador presencia visualmente una muerte, o las consecuencias inmediatas de la muerte, de una o más personas como resultado de un evento violento; o
        3. El trabajador presencia visualmente de manera repetida lesiones corporales graves, o las consecuencias inmediatas de lesiones corporales graves, de una o más personas como resultado del acto intencional de otra persona o un accidente.
    2. “Lesión corporal grave” significa una lesión corporal que, ya sea en el momento de la lesión real o en un momento posterior, implica un riesgo sustancial de muerte, un riesgo sustancial de desfiguración permanente grave, o un riesgo sustancial de pérdida prolongada o deterioro de la función de cualquier parte u órgano del cuerpo.