Ley de discapacidad presuntiva en Georgia
PARTE DEL CÓDIGO:
CAPÍTULO 3. DEPARTAMENTOS DE BOMBEROS LOCALES EN GENERAL
ARTÍCULO 2. REQUISITOS MÍNIMOS
§ 25-3-23. Requisitos generales; equipo y vestimenta; seguros
TÍTULO 45. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 9. SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 5. AGENTES DEL ORDEN, BOMBEROS, GUARDIAS DE PRISIONES Y TÉCNICOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS EMPLEADOS PÚBLICOS
PARTE 1. FONDO DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO DE GEORGIA
- 45-9-85. Pago de indemnización por fallecimiento o discapacidad; procedimiento para realizar los pagos; apelación
DESCRIPCIÓN:
- Un departamento de bomberos legalmente organizado deberá proporcionar y mantener una cobertura de seguro suficiente para cada miembro del departamento de bomberos con el fin de pagar las reclamaciones por lesiones sufridas en el trayecto hacia, durante y al regresar de avisos de incendio u otras emergencias y desastres, así como en sesiones de formación programadas.
- Tal como se utiliza en este párrafo, el término:
- «Cáncer» designa el cáncer de vejiga, sangre, cerebro, mama, cuello uterino, esófago, intestino, riñón, linfático, pulmón, próstata, recto, tracto respiratorio, piel, testículo y tiroides; leucemia; mieloma múltiple; o linfoma no Hodgkin.
- «Bombero» designa a un bombero según se define en la Sección 25-4-2 del Código.
- «Voluntario» designa a un voluntario según se define en la Sección 25-4-2 del Código.
- A partir del 1 de enero de 2018, un departamento de bomberos legalmente organizado deberá proporcionar y mantener una cobertura de seguro suficiente para cada miembro del departamento de bomberos que sea bombero para pagar las reclamaciones por cáncer diagnosticado después de haber servido 12 meses consecutivos como bombero en dicho departamento de bomberos. Dichas prestaciones de seguro incluirán, como mínimo, lo siguiente:
- Una prestación de pago único de $25.000,00 sujeta a las limitaciones especificadas en el contrato de seguro y basada en la gravedad del cáncer, pagadera a dicho bombero tras la presentación a la entidad aseguradora u otro pagador de una prueba aceptable de diagnóstico por parte de un médico certificado por la junta en la especialidad médica adecuada para el tipo de cáncer implicado, que certifique que existen uno o más tumores malignos caracterizados por el crecimiento incontrolado y anormal y la propagación de células malignas con invasión de tejido normal y que:
- La cirugía, la radioterapia o la quimioterapia son médicamente necesarias;
- Existe metástasis; o
- El bombero padece un cáncer terminal, se espera que fallezca en un plazo de 24 meses o menos a partir de la fecha del diagnóstico y no se beneficiará de una terapia curativa o la ha agotado; o
- Una prestación de pago único de $6.250,00 sujeta a las limitaciones especificadas en el contrato de seguro y basada en la gravedad del cáncer, pagadera a dicho bombero tras la presentación a la entidad aseguradora u otro pagador de una prueba aceptable de diagnóstico por parte de un médico certificado por la junta en la especialidad médica adecuada para el tipo de cáncer implicado que certifique que:
- Existe un carcinoma in situ tal que se ha determinado que la cirugía, la radioterapia o la quimioterapia son médicamente necesarias:
- Existen tumores malignos que se tratan únicamente mediante procedimientos endoscópicos;
- Existen melanomas malignos; o
- Existe un tumor de próstata, siempre que se trate con prostatectomía radical o radioterapia externa; y (ii) pagadero como resultado de una lesión o enfermedad específica para comenzar seis meses después de
la discapacidad y la presentación a la entidad aseguradora u otro pagador de una prueba aceptable
de discapacidad que impida el servicio como bombero y que continúe durante un máximo de 36 mensualidades consecutivas:
(I) Una prestación mensual equivalente al 60% del salario mensual del miembro como bombero empleado en el departamento de bomberos o una prestación mensual de $5.000,00, lo que sea menor; o
(II) Si el miembro es voluntario, una prestación mensual de $1.500,00. La prestación en virtud de la subdivisión (I) o (II) de esta división, según corresponda, estará subordinada a cualquier otra prestación pagada efectivamente al bombero por dicha discapacidad de cualquier otra fuente, sin incluir el seguro contratado únicamente por el bombero, y se limitará a la diferencia entre el importe de dicha otra prestación pagada y el importe especificado en la subdivisión (I) o (II) de esta división, según corresponda.
- Una prestación de pago único de $25.000,00 sujeta a las limitaciones especificadas en el contrato de seguro y basada en la gravedad del cáncer, pagadera a dicho bombero tras la presentación a la entidad aseguradora u otro pagador de una prueba aceptable de diagnóstico por parte de un médico certificado por la junta en la especialidad médica adecuada para el tipo de cáncer implicado, que certifique que existen uno o más tumores malignos caracterizados por el crecimiento incontrolado y anormal y la propagación de células malignas con invasión de tejido normal y que:
- El total combinado de todas las prestaciones recibidas por cualquier bombero en virtud de las subdivisiones (B)(i)(I) y (B)(i)(II) de este párrafo durante su vida no superará los $50.000,00.
- Con la excepción de la prestación prevista en la subdivisión (B)(ii)(I) de este párrafo, cualquier persona que fuera simultáneamente miembro de más de un departamento de bomberos en el momento del diagnóstico no tendrá derecho a recibir prestaciones en virtud de este párrafo de o en nombre de más de uno de dichos departamentos de bomberos. En caso de que un voluntario de un departamento de bomberos sea contratado simultáneamente por otro departamento de bomberos, el departamento de bomberos para el que dicha persona sea voluntaria no estará obligado a mantener la cobertura de dicho voluntario que de otro modo se requeriría en virtud de este apartado durante el periodo de dicho empleo. A cualquier miembro que reciba prestaciones en virtud de la división (ii) del subpárrafo (B) de este párrafo se le podrá exigir que se reevalúe su estado; en caso de que dicha reevaluación revele que dicha persona ha recuperado la capacidad de desempeñar sus funciones como bombero, cesarán sus prestaciones en virtud de la división (ii) del subpárrafo (B) de este párrafo. Las prestaciones en virtud de dicha división también cesarán tras el fallecimiento de dicha persona. Un miembro que, tras al menos un año como bombero, deje el empleo, deje de ser voluntario activo o se jubile, tendrá derecho a continuar sus coberturas en virtud de este párrafo mediante una continuación o conversión a cobertura individual. El miembro que se retire será responsable del pago de todas las primas.
- Además de cualquier otro fin autorizado en el Capítulo 8 del Título 33, las autoridades de gobierno de los condados y las autoridades de gobierno municipales pueden utilizar los ingresos procedentes de los impuestos de los condados y municipales impuestos en virtud de dicho capítulo con el fin de proporcionar seguros de conformidad con este párrafo.
- Los fondos recibidos como primas por las coberturas especificadas en este párrafo no estarán sujetos a impuestos sobre las primas en virtud del Capítulo 8 del Título 33.
- El cálculo de los importes de las primas por parte de una aseguradora para las coberturas en virtud de este párrafo estará sujeto a los ajustes generalmente aceptados de la suscripción de seguros.
- Tal como se utiliza en este párrafo, el término:
- Un departamento de bomberos legalmente organizado deberá proporcionar y mantener una cobertura de seguro suficiente para cada miembro del departamento de bomberos con el fin de pagar las reclamaciones por lesiones sufridas en el trayecto hacia, durante y al regresar de avisos de incendio u otras emergencias y desastres, así como en sesiones de formación programadas.
- El Consejo de Normas y Formación de Bomberos de Georgia estará autorizado, mediante normas y reglamentos, a adoptar las normas y reglamentos que sean razonables y necesarios para aplicar las disposiciones de esta sección del Código y para establecer y modificar los requisitos mínimos para todos los departamentos de bomberos que operen en este estado, siempre que dichos requisitos sean iguales o superiores a los requisitos previstos en los apartados (a) y (b) de esta sección del Código.
45-9-85. Pago de indemnización por fallecimiento o discapacidad; procedimiento para realizar los pagos; apelación
(a) Tal como se utiliza en esta sección del Código, el término:
(1) «Actividad física estresante o extenuante no rutinaria» designa acciones que no son de naturaleza administrativa, de oficina o no manual.
(2) «Agente de seguridad pública» designa a un agente del orden, bombero, técnico de emergencias médicas, especialista en rescate de gestión de emergencias, empleado de carreteras estatales o guardia de prisiones.
(3) «Actividad relacionada con el trabajo» designa, mientras se está en acto de servicio:
(A) Participar en una situación que implique una actividad física estresante o extenuante no rutinaria relacionada con el cumplimiento de la ley, la extinción de incendios, el rescate, la respuesta a materiales peligrosos, los servicios médicos de emergencia, la seguridad de prisiones o cárceles, el socorro en caso de desastre o cualquier otra respuesta de emergencia clasificada por la comisión; o
(B) Participar en un ejercicio de formación que implique una actividad física estresante o extenuante no rutinaria.
(b) La indemnización se pagará en virtud de este artículo de la siguiente manera:
(1) En el caso de una discapacidad permanente parcial sufrida en acto de servicio por un agente de seguridad pública, la persona discapacitada elegible puede elegir el pago de $35.000,00 abonados en mensualidades iguales durante cinco años o una suma global de dicho importe reducida a su valor actual sobre la base del interés calculado a un tipo del 6% anual;
(2) En el caso de una discapacidad permanente total sufrida en acto de servicio por un agente de seguridad pública, la persona lesionada puede elegir recibir un pago de $75.000,00 abonados en mensualidades iguales durante cinco años o una suma global de dicho importe reducida a su valor actual sobre la base del interés calculado a un tipo del 6% anual;
(3) (A) En el caso de fallecimiento sufrido en acto de servicio por un agente de seguridad pública, el pago se realizará a:
(i) El cónyuge supérstite que no haya vuelto a contraer matrimonio;
(ii) Los hijos supérstites menores de 19 años o, si se trata de un estudiante matriculado en una institución de educación postsecundaria en el momento de dicho fallecimiento, menores de 24 años; o
(iii) Personas no previstas de otro modo en este subpárrafo que sean dependientes del cónyuge o de la persona fallecida, según conste en la declaración de la renta más reciente del cónyuge o de la persona fallecida.
(B) En el caso de daño cerebral orgánico sufrido en acto de servicio por un agente del orden, bombero, técnico de emergencias médicas, especialista en gestión de emergencias, empleado de carreteras estatales o guardia de prisiones, el pago se realizará al tutor legal de la persona con daño cerebral orgánico.
(C) El cónyuge supérstite que no haya vuelto a contraer matrimonio, los dependientes o el tutor legal pueden elegir recibir el pago en un pago único de $150.000,00 abonados en mensualidades iguales durante cinco años o una suma global de dicho importe reducida a su valor actual sobre la base del interés calculado a un tipo del 6% anual; o
(4) Se presumirá que un ataque al corazón, un accidente cerebrovascular o una rotura vascular sufridos por un agente de seguridad pública habilitan a dicho agente de seguridad pública en virtud de este apartado si el ataque al corazón, el accidente cerebrovascular o la rotura vascular:
(A) Comenzó:
(i) Mientras dicho agente de seguridad pública realizaba una actividad relacionada con el trabajo;
(ii) Mientras dicho agente de seguridad pública estaba de servicio después de realizar una actividad relacionada con el trabajo; o
(iii) No más tarde de 24 horas después de realizar una actividad relacionada con el trabajo; y
(B) Resultó directa o próximamente en el fallecimiento o en la discapacidad parcial o permanente del agente de seguridad pública, a menos que pruebas médicas competentes establezcan que el ataque al corazón, el accidente cerebrovascular o la rotura vascular no estaban relacionados con la actividad laboral o fueron causados directa o próximamente por algo distinto a la mera presencia de factores de riesgo de enfermedad cardiovascular.